Voces del Derecho Migratorio · N°8 · Serie OGMDH-Chile · Lunes 18 de mayo de 2026
La Circular N.° 016 y la rectificación parcial del ius soli:
Avance institucional, dictamen de Contraloría y las preguntas constitucionales que permanecen abiertas
En el N.° 5 de esta serie, analizamos la Circular D.N. N.° 014 del Servicio de Registro Civil e Identificación, dictada el 13 de abril de 2026, identificando como su riesgo jurídico central la reducción del análisis constitucional sobre la calidad de transeúnte a un criterio exclusivamente documental y de plazo. Señalamos entonces que esa operación presentaba tensiones con la doctrina de la Corte Suprema y con los estándares convencionales de protección del derecho a la nacionalidad de los NNA. Tres semanas después, el propio Servicio dictó una nueva circular que reconoce, al menos parcialmente, esas tensiones.
El 4 de mayo de 2026, el Servicio de Registro Civil e Identificación emitió la Circular D.N. N.° 016, que actualiza y corrige los criterios establecidos por la N.° 014. El nuevo instructivo, de cinco páginas y tres secciones principales, introduce una distinción que la circular anterior había omitido con consecuencias potencialmente graves: los hijos e hijas de personas extranjeras en situación migratoria irregular no quedan comprendidos en la categoría de “hijo de extranjero transeúnte” y deben ser inscritos como chilenos. Esta corrección no es menor. Es el reconocimiento institucional de que la circular anterior había generado un riesgo real de apatridia que el ordenamiento constitucional y convencional no toleraba.
1. El contexto de la corrección: de la Circular N.° 014 a la N.° 016
La Circular N.° 014 había generado, desde su dictación, una ola de pronunciamientos críticos de parte de organismos especializados en derechos de la infancia. La Defensoría de la Niñez expresó su preocupación señalando que la circular “introduce un criterio que no se funda en la situación propia del niño o niña, sino en la condición administrativa de sus padres”, y que su aplicación representaba “un retroceso respecto de los avances que el Estado ha venido impulsando en materia de protección de derechos de niños y niñas en contexto de movilidad humana”. La institución advirtió explícitamente sobre el riesgo de apatridia que el instructivo generaba.
En paralelo, diputados de oposición acudieron a la Contraloría General de la República para solicitar un pronunciamiento jurídico sobre la legalidad de la circular, argumentando que la categoría de “hijo de extranjero transeúnte” no puede aplicarse sobre la base exclusiva de la situación migratoria formal de los padres, sin considerar los elementos de arraigo y voluntad de residencia que la Corte Suprema ha declarado jurídicamente determinantes. El requerimiento señaló que la nacionalidad no es un aspecto meramente administrativo, sino un elemento esencial de la identidad jurídica de las personas, respecto del cual el Estado tiene un deber reforzado de protección.
La dictación de la Circular N.° 016 el mismo día en que el requerimiento fue presentado ante Contraloría —el 4 de mayo de 2026— no es una coincidencia menor en términos de lectura institucional. El Servicio de Registro Civil corrigió su instrucción antes de que el ente contralor se pronunciara, reconociendo implícitamente que la N.° 014 contenía un déficit constitucional que no resistía un examen externo.
2. Lo que corrige la Circular N.° 016: la distinción entre irregularidad y tránsito
El avance central de la Circular N.° 016 consiste en establecer con claridad una distinción que la N.° 014 había omitido y que este Observatorio identificó como su principal defecto jurídico: la irregularidad migratoria de los padres no equivale a la condición de transeúnte en el sentido constitucional del término. Los hijos e hijas de personas extranjeras en situación irregular no quedan comprendidos en la categoría de “hijo de extranjero transeúnte” y deben ser inscritos con nacionalidad chilena.
Esta corrección restituye una distinción dogmática que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha consolidado de manera consistente. El fallo CS Rol N.° 140.061-2020 estableció que la calidad de transeúnte requiere la verificación de ausencia de arraigo, ausencia de permanencia efectiva y ausencia de voluntad de residencia — tres elementos que no pueden presumirse por la sola circunstancia de que la persona carezca de un permiso migratorio vigente. La irregularidad es una consecuencia de la situación documental; el tránsito es una realidad fáctica sobre el vínculo con el territorio.
La Circular N.° 016 establece además que el criterio del plazo documental —eje de la N.° 014— se mantiene vigente pero acotado a su campo propio: la permanencia transitoria en sentido estricto, es decir, la visa de turismo o el permiso de turista con plazos definidos. Fuera de ese supuesto específico, la inscripción como chileno es la regla que prevalece, en coherencia con el principio de ius soli que la Constitución consagra como norma general.
3. Los fundamentos de la corrección: Contraloría y bloque de constitucionalidad
La Circular N.° 016 fundamenta su corrección en dos fuentes que merecen ser examinadas con atención. La primera es el dictamen de la Contraloría General de la República, cuya consideración antes del pronunciamiento formal sobre la N.° 014 indica que el Servicio de Registro Civil tomó en cuenta la jurisprudencia administrativa del ente contralor para reencuadrar su instrucción. La Contraloría ha sostenido históricamente que la categoría de extranjero transeúnte requiere una valoración integral que va más allá de la verificación documental, posición que es coherente con el estándar constitucional y con la doctrina de la Corte Suprema.
La segunda fuente es el bloque de constitucionalidad que el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución Política incorpora al ordenamiento interno mediante los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. La Convención sobre los Derechos del Niño establece en sus artículos 7 y 8 la obligación del Estado de garantizar el derecho del niño a adquirir una nacionalidad y a preservar su identidad, adoptando las medidas necesarias para evitar la apatridia. La Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961 impone, además, la obligación de otorgar la nacionalidad a los nacidos en el territorio cuando de otro modo resultarían apátridas. Ambos instrumentos operaban como límite infranqueable frente a los efectos que la N.° 014 podía generar, y su consideración en la N.° 016 es jurídicamente correcta.
4. Lo que la Circular N.° 016 no resuelve: las preguntas constitucionales que permanecen
La corrección introducida por la Circular N.° 016 es un avance real e importante. Sin embargo, un análisis riguroso no puede detenerse en el reconocimiento del avance sin identificar los problemas que el nuevo instructivo deja abiertos.
El primero es el mantenimiento del criterio del plazo documental para el supuesto de la permanencia transitoria en sentido estricto. Cuando el nacimiento ocurrió durante el período de vigencia de una visa de turismo o permiso de turista, la circular sigue instruyendo al Oficial Civil a inscribir al recién nacido como hijo de extranjero transeúnte sobre la base del dato objetivo del plazo, sin posibilidad de considerar elementos de arraigo o voluntad de residencia que pudieran existir incluso dentro de ese período. La jurisprudencia de la Corte Suprema no ha limitado su exigencia de análisis individualizado a los casos de irregularidad: la ha extendido a todos los casos en que la calificación de transeúnte esté en discusión. En ese sentido, la N.° 016 no elimina completamente la tensión con el estándar jurisprudencial.
El segundo problema pendiente es la situación de las inscripciones ya realizadas bajo la N.° 014 durante las tres semanas de su vigencia. Todos los NNA inscritos como “hijos de extranjero transeúnte” conforme a la circular anterior —sobre la base de que sus padres se encontraban en situación migratoria irregular— fueron inscritos bajo un criterio que la N.° 016 corrige. La corrección prospectiva de la instrucción no resuelve automáticamente esas inscripciones retroactivamente. Estas familias deben conocer que las vías de corrección disponibles — solicitud de rectificación ante el SERMIG conforme al artículo 157 N.° 9 de la Ley N.° 21.325, reclamo de nacionalidad ante la Corte Suprema conforme al artículo 12 de la Constitución, y recurso de protección si corresponde — siguen plenamente vigentes y son la única forma de revertir esas inscripciones.
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Rectificación ante el SERMIG (art. 157 N.° 9 Ley N.° 21.325): el Servicio Nacional de Migraciones puede determinar si una persona tiene o no la calidad de extranjero y fundar la rectificación de partidas que contengan la anotación de “Hijo de Extranjero Transeúnte” aplicada indebidamente. - ▸
Reclamo de nacionalidad (art. 12 CPR): acción constitucional directa ante la Corte Suprema para impugnar actos que hayan privado de la nacionalidad o desconocido su adquisición, sin necesidad de agotar la vía administrativa. - ▸
Recurso de protección (art. 20 CPR): cuando la inscripción indebida afecte el ejercicio de garantías constitucionales del NNA, incluyendo el derecho a la identidad y la igualdad ante la ley.
5. La lección institucional: la fragilidad de los derechos fundamentales ante las instrucciones administrativas
La secuencia N.° 014 → N.° 016 ilustra un fenómeno institucional que el análisis jurídico no puede ignorar. En el lapso de tres semanas, una instrucción administrativa dictada por un servicio público fue capaz de generar incertidumbre sobre el derecho a la nacionalidad de un número indeterminado de NNA nacidos en Chile, movilizar a la Defensoría de la Niñez, provocar un requerimiento parlamentario ante Contraloría y forzar una corrección del propio Servicio. Todo ello sobre la base de la aplicación de un criterio que la Constitución, la ley y la jurisprudencia no autorizaban en la extensión en que fue inicialmente instruido.
Esta secuencia confirma algo que la serie “Voces del Derecho Migratorio” ha sostenido desde su inicio: los derechos fundamentales de las personas en contexto de movilidad humana son especialmente vulnerables a las instrucciones administrativas de alcance general, precisamente porque quienes los titularizan suelen carecer de acceso inmediato a la información jurídica y a la asistencia letrada necesarias para impugnarlas. La corrección llegó, en este caso, por la presión combinada de organismos de protección, actores políticos y el propio marco constitucional. Pero no siempre llega a tiempo para quienes ya fueron inscritos bajo el criterio incorrecto.
La fiscalización jurídica permanente de las instrucciones administrativas en materia migratoria no es una labor voluntaria: es una exigencia del Estado de Derecho. El Observatorio continuará monitoreando la aplicación de la Circular N.° 016, el resultado del examen de Contraloría sobre la N.° 014 y el estado de las inscripciones realizadas durante el período de vigencia del criterio corregido.
Conclusión: un avance que confirma la crítica y abre nuevas preguntas
La Circular N.° 016 es, en primer lugar, una vindicación del análisis jurídico que este Observatorio realizó en el N.° 5 de esta serie: la reducción del concepto constitucional de transeúnte a un criterio documental y de plazo era incompatible con el estándar jurisprudencial y convencional aplicable. La corrección institucional que el Servicio de Registro Civil introdujo lo confirma.
Pero es también una advertencia. Si una instrucción administrativa pudo durante tres semanas generar riesgo real de apatridia para NNA nacidos en Chile, la pregunta que corresponde hacerse no es solo si la corrección fue suficiente, sino qué mecanismos de control previo deberían existir para que instrucciones con ese nivel de impacto sobre derechos fundamentales sean sometidas a revisión constitucional antes de su dictación y no a consecuencia de la presión externa que su vigencia genera. La nationalidad de los NNA no puede quedar expuesta a los vaivenes de la instrucción administrativa de turno. Es un derecho constitucional, y su protección debe ser estructural.


