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Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.

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Fraude migratorio, expulsiones y domicilio: garantías y límites de la actuación estatal

Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.PublicacionesArtículo ExpertoFraude migratorio, expulsiones y domicilio: garantías y límites de la actuación estatal

Fraude migratorio, expulsiones y domicilio: garantías y límites de la actuación estatal

La prueba del engaño, el derecho a defensa y el control judicial ante decisiones que afectan la vida familiar y la libertad personal

I. Del debate público a las exigencias del Derecho

Dos discusiones coinciden estas semanas. La primera se refiere a matrimonios y acuerdos de unión civil (AUC) presuntamente celebrados para obtener beneficios migratorios: tras un reportaje de Teletrece de julio sobre agencias que ofrecían «matrimonios de papel», el Servicio de Registro Civil e Identificación presentó en octubre una querella contra quienes resulten responsables por falsificación y uso malicioso de instrumento público y por asociación ilícita, y en el Senado se tramitan mociones que proponen sancionar penalmente estas uniones o exigir una antigüedad mínima del vínculo para fundar una residencia. La segunda es el despacho, el 20 de octubre, de la reforma de expulsiones, que permitirá a la Policía de Investigaciones pedir autorización judicial para ingresar a un domicilio y aprehender a una persona con orden de expulsión firme.

Son problemas conectados, pero cada uno exige un fundamento propio. Una sospecha sobre una relación familiar no demuestra un delito, no resuelve por sí sola la procedencia de una expulsión y no habilita cualquier diligencia policial. Al cierre de esta edición no hay publicación oficial que permita atribuir vigencia a las nuevas facultades domiciliarias, y los proyectos sobre matrimonios y AUC siguen en primer trámite. El análisis distingue, por ello, entre normas vigentes y propuestas legislativas.

La tesis de este artículo es que la respuesta institucional debe conservar tres controles sucesivos: la prueba de los hechos, la fundamentación de la consecuencia jurídica y la legalidad de la ejecución. Cada uno protege un interés distinto y cada uno debe poder discutirse.

II. Qué debe probarse cuando se sospecha una simulación

El artículo 1 de la Ley N.º 20.830 define el AUC como un contrato entre dos personas «que comparten un hogar», destinado a regular los efectos de su vida afectiva en común, «de carácter estable y permanente». El artículo 8 exige consentimiento libre y espontáneo, pero solo considera que falta en dos casos: error en la identidad del otro contrayente y fuerza. La ley no contempla, por tanto, una causal expresa de nulidad por simulación del propósito de convivencia, de modo que la falta de vida en común no priva automáticamente de validez civil al acuerdo. Esa constatación no resuelve la cuestión penal ni la migratoria, pero obliga a precisar en cada sede qué se reprocha.

La valoración debería reconstruir la relación en su contexto temporal y separar los antecedentes existentes al celebrar el vínculo de los hechos posteriores. Una ruptura es compatible con una relación originalmente auténtica. La diferencia de edad, la falta de fotografías o las respuestas dispares sobre hábitos cotidianos valen según el conjunto de la prueba; ninguno de esos indicios debería operar como presunción de engaño, y menos aún cuando se apoya en estereotipos sobre nacionalidades o formas de convivencia.

También debe precisarse qué se considera falso. La autenticidad material de un certificado, la veracidad de lo declarado ante el oficial civil y la realidad de la convivencia son cuestiones diferentes. Un acta auténtica no prueba toda la historia de la pareja, y una discrepancia en esa historia no convierte automáticamente el instrumento en penalmente falso. La imputación de falsedad ideológica cometida por particulares en instrumento público (artículo 194 del Código Penal) exige identificar qué hecho sustancial se declaró faltando a la verdad, y el uso malicioso (artículo 196) requiere conocimiento de esa falsedad.

La intervención remunerada de intermediarios requiere un examen separado. Investigar a quien organiza no permite atribuir la misma conducta a todos los contrayentes: entre ellos puede haber conocimiento del engaño, error, presión o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, y la investigación debe distinguir esas hipótesis. Hay, además, un punto de legalidad que conviene advertir: desde la Ley N.º 21.577, de 2023, los artículos 292 y siguientes del Código Penal ya no tipifican la «asociación ilícita», sino la asociación delictiva y la asociación criminal, con requisitos propios. El principio de legalidad del artículo 19 N.º 3 de la Constitución impide reemplazar la descripción legal de la conducta por una etiqueta pública. La querella abre una controversia que debe investigarse y decidirse; no establece culpabilidad.

III. El procedimiento migratorio exige una justificación propia

En sede administrativa, la persona debe poder conocer y controvertir los antecedentes que se usan en su contra. Los artículos 10, 11 y 17 de la Ley N.º 19.880 consagran la contradictoriedad, la imparcialidad, el deber de expresar los hechos y fundamentos de derecho de los actos que afectan derechos y el acceso al expediente. La resolución debe explicar qué hechos tiene por establecidos y cómo conducen a la consecuencia aplicada.

Si se cuestiona la convivencia, debe explicarse qué prueba sostiene la conclusión y cómo se respondió a la prueba contraria. Si se invoca información penal, debe precisarse su alcance procesal: una querella o una formalización no son una condena. La motivación no se satisface trasladando al expediente una afirmación de prensa o la conclusión todavía discutida de otro procedimiento. La autonomía de ambos ámbitos tampoco obliga a esperar una sentencia penal; exige que cada autoridad acredite los presupuestos de su propia potestad.

Antes de expulsar, el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 obliga al Servicio a considerar la gravedad de los hechos, los antecedentes, el período de residencia regular y los vínculos familiares, entre otros factores, y el artículo 130 exige decidir cada caso en forma individual. Esa ponderación no garantiza la permanencia, pero sí obliga a justificar la medida frente a las circunstancias acreditadas. La Corte Suprema ha dejado sin efecto expulsiones dictadas sin ese examen, como en la sentencia Rol N.º 46.074-2026, de 31 de agosto de 2026, por no haberse ponderado el arraigo familiar y laboral.

IV. El domicilio y los límites de la ejecución

El artículo 19 N.º 5 de la Constitución protege la inviolabilidad del hogar y solo permite allanarlo en los casos y formas que determine la ley. La situación migratoria de quienes lo habitan no suprime esa garantía. Ante cualquier intervención policial, la pregunta decisiva es cuál es su habilitación legal y hasta dónde autoriza a actuar.

El artículo 134 de la Ley N.º 21.325 dispone que, firme la orden de expulsión, las restricciones o privaciones de libertad para ejecutarla solo pueden cumplirse en el domicilio del afectado o en dependencias policiales habilitadas. A nuestro juicio, esa norma regula el lugar de cumplimiento de la medida y no constituye una autorización de ingreso forzado. Son problemas jurídicos distintos. En el ámbito penal, los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal regulan la entrada con consentimiento expreso, con autorización judicial y, excepcionalmente, sin ella; su aplicación exige verificar los presupuestos de cada hipótesis, no invocar genéricamente una investigación o la condición migratoria de los moradores.

La reforma despachada prevé que la PDI solicite por escrito al juez de garantía autorización para ingresar a un domicilio con el único fin de aprehender a una persona con orden de expulsión firme y ejecutoriada. Ese es el alcance que comunicó el Senado; el texto publicado y sus reglas de vigencia determinarán su aplicación. Para su funcionamiento proponemos que el juez verifique la identidad de la persona, el inmueble, la notificación válida de la orden, su firmeza y la inexistencia de suspensiones, como la que produce la reclamación pendiente del artículo 141. Una diligencia dirigida a una persona determinada no puede convertirse en una inspección migratoria de todos los habitantes.

V. La defensa debe poder influir en la decisión

El artículo 141 de la Ley N.º 21.325 permite reclamar ante la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado dentro de diez días corridos desde la notificación, y su interposición suspende la ejecución de la orden. Frente a afectaciones de la libertad personal o de la seguridad individual procede examinar, además, el amparo del artículo 21 de la Constitución. La vía depende del acto que se cuestiona y de sus efectos.

En Vélez Loor vs. Panamá (2010), la Corte Interamericana examinó una detención migratoria y declaró vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, incluida la asistencia jurídica efectiva. El caso no se refiere a matrimonios ni a uniones civiles, pero fija el estándar aplicable a todo poder sancionador migratorio: las garantías deben poder ejercerse antes de que la decisión se vuelva irreversible.

Por eso no basta con que la acción judicial exista. Hay que evaluar si la persona pudo obtener la resolución, comprender la imputación, acceder a la prueba y responder antes de la ejecución. Un diseño operativo que impide usar a tiempo los recursos vacía su sentido aunque formalmente estén disponibles.

VI. Propuesta de seguimiento del OGMDH-Chile

El Observatorio propone evaluar estas actuaciones a partir de cuatro preguntas verificables:

  • →Prueba: qué hecho individual se acreditó y con qué antecedentes.
  • →Defensa: qué explicación recibió la persona y qué oportunidad tuvo de controvertirla.
  • →Proporcionalidad: por qué se eligió esa consecuencia y cómo se ponderaron las circunstancias del artículo 129.
  • →Ejecución: qué habilitación legal amparó cada intervención material y quién controló sus límites.

Responderlas exige registrar las actuaciones y conservar la conexión entre la prueba y la decisión. La información pública debería distinguir sospechas, investigaciones, decisiones administrativas, resoluciones judiciales y medidas ejecutadas, y publicar datos agregados sobre correcciones, anulaciones y demoras, con resguardo de la identidad y la intimidad de las personas. Contar querellas o expulsiones describe una gestión; conocer sus razones, las oportunidades de defensa y el resultado del control permite evaluar su legitimidad.

VII. Conclusión

La investigación de un posible fraude debe ser rigurosa y diferenciada. Proteger la finalidad de las instituciones familiares exige esclarecer hechos concretos y atribuir responsabilidades individuales, con tipos penales vigentes y prueba que la defensa pueda controvertir. También exige preservar la posibilidad de demostrar que una relación es auténtica, incluso cuando terminó.

Lo mismo vale para la expulsión y el ingreso al domicilio. Una sospecha no sustituye la prueba, y una resolución firme no exime de justificar cómo se ejecuta. El control migratorio gana legitimidad cuando el Estado puede mostrar, en cada caso, qué comprobó, por qué decidió y cómo respetó los derechos de las personas durante cada actuación.

Referencias

Osvaldo Llinás Quintero
Abogado · (c) Dr. en Gobierno y Gestión Pública, UNICEQ Global, México
Director, Fundación OGMDH-Chile  |  Director, Defensa Migrantes SpA
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