Voces del Derecho Migratorio · N°4 · Serie OGMDH-Chile · Lunes 20 de abril de 2026
El derecho a una familia en pausa:
Análisis jurídico del retiro del reglamento de la Ley N.° 21.760 de Adopción
Chile enfrenta un retroceso de particular gravedad en la protección jurídica de su infancia más vulnerable. El retiro del Decreto Supremo N.° 2 —reglamento indispensable para la entrada en plena vigencia de la Ley N.° 21.760 sobre Adopción— por parte del Poder Ejecutivo no constituye una mera decisión técnica de revisión normativa. Es un acto administrativo con consecuencias jurídicas concretas e inmediatas sobre los derechos de miles de niños, niñas y adolescentes (NNA) que aguardan la posibilidad de integrarse a un hogar definitivo.
Desde una perspectiva de análisis jurídico institucional, este artículo examina las implicancias de esa decisión bajo tres ejes: el principio del interés superior del niño como norma jurídicamente vinculante, el principio de no regresividad de los derechos sociales en el ordenamiento internacional, y los riesgos de responsabilidad del Estado derivados de la paralización reglamentaria de una ley ya promulgada por el Congreso Nacional.
1. El interés superior del niño como obligación jurídica vinculante
El principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —tratado ratificado por Chile y con rango constitucional conforme al artículo 5, inciso segundo, de la Constitución Política—, no es una directriz programática de aplicación facultativa. Es una norma jurídica de eficacia directa que obliga a todos los órganos del Estado, incluido el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su potestad reglamentaria, a priorizar el bienestar de los NNA por sobre consideraciones de oportunidad política o conveniencia administrativa.
La Ley N.° 21.760 fue diseñada precisamente para reducir los plazos de los procesos de adopción, que en el sistema anterior podían superar los seis años. Cada mes de retraso en su plena implementación representa, para cada NNA que aguarda en el sistema de protección, una vulneración activa y mensurable de su derecho a crecer en un entorno familiar estable. No se trata de una consecuencia eventual o hipotética: es el efecto jurídico directo y previsible del acto administrativo que paralizó el reglamento.
En este contexto, la invocación de una “actualización normativa” como justificación del retiro del decreto resulta insuficiente desde el punto de vista del debido proceso administrativo. La potestad revisora del Ejecutivo sobre sus propios actos reglamentarios encuentra un límite sustantivo en la protección de los derechos fundamentales de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad.
2. La evaluación formativa y la paralización de un avance legislativo consolidado
Uno de los avances centrales de la Ley N.° 21.760 era la incorporación de la evaluación formativa para los futuros padres adoptivos, en sustitución del modelo de evaluación meramente selectiva y reactiva que caracterizaba al sistema anterior. Este cambio implicaba transitar de un paradigma de control a uno de preparación y acompañamiento, con el objetivo de construir vínculos familiares más sólidos desde el inicio del proceso.
Al quedar la ley en suspenso reglamentario, este avance queda igualmente paralizado. El sistema regresa a los parámetros anteriores, cuya insuficiencia fue precisamente el fundamento que motivó la reforma legislativa. Jurídicamente, esto configura una situación en que la voluntad soberana del Congreso Nacional —expresada en una ley válidamente promulgada— queda subordinada, en sus efectos prácticos, a la inacción del Ejecutivo en el ejercicio de una función reglamentaria que le es constitucionalmente obligatoria.
El artículo 32 N.° 6 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la facultad y el deber de dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes. Cuando esa función se omite o se suspende de manera indefinida afectando el ejercicio de derechos fundamentales, la omisión adquiere relevancia jurídica que va más allá de la discrecionalidad administrativa ordinaria.
3. El principio de no regresividad y la responsabilidad internacional del Estado
Chile ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumentos que consagran el principio de no regresividad como límite al ejercicio de la potestad estatal en materia de derechos sociales. Este principio establece que el Estado no puede adoptar medidas deliberadas que impliquen retroceder en el nivel de protección de derechos ya reconocidos, salvo que exista una justificación plenamente fundada en razones de interés general debidamente acreditadas.
El retiro del reglamento que habilitaría la vigencia plena de la Ley N.° 21.760 configura, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, una medida de efecto regresivo. La reforma legislativa representaba un avance concreto en el nivel de protección del derecho de los NNA a vivir en familia; su paralización reglamentaria retrotrae ese nivel al estado anterior a la ley, sin que las razones invocadas por el Ejecutivo constituyan, en principio, una justificación suficiente conforme al estándar internacional exigido.
Esta situación expone al Estado chileno a una eventual responsabilidad internacional ante los organismos de control del sistema universal de derechos humanos, en particular el Comité de los Derechos del Niño, que ha sido especialmente enfático en exigir a los Estados parte la adopción de medidas concretas, oportunas y progresivas para garantizar el derecho de cada NNA a crecer en un entorno familiar permanente.
4. Herramientas jurídicas frente a la paralización reglamentaria
La paralización de la implementación de una ley por omisión o retiro del reglamento habilitante no es una situación jurídicamente inatacable. El ordenamiento chileno ofrece mecanismos de control que pueden ser activados frente a este tipo de inacción administrativa:
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Principio de celeridad (art. 7 Ley N.° 19.880): La Administración Pública está obligada a actuar con prontitud y a adoptar las medidas necesarias para evitar la paralización de los procedimientos, especialmente cuando están en juego derechos de personas en situación de vulnerabilidad. - ▸
Recurso de protección (art. 20 CPR): La postergación indefinida de la vigencia reglamentaria de una ley que afecta derechos fundamentales de NNA puede ser objeto de control jurisdiccional, en la medida en que la omisión constituya un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el ejercicio de garantías constitucionales. - ▸
Control parlamentario: El Congreso Nacional, como titular de la voluntad legislativa materializada en la Ley N.° 21.760, puede ejercer sus atribuciones fiscalizadoras para requerir al Ejecutivo la dictación del reglamento necesario para su implementación dentro de plazos constitucionalmente razonables. - ▸
Comunicaciones ante organismos internacionales: Las organizaciones de la sociedad civil pueden presentar informes ante el Comité de los Derechos del Niño, documentando el impacto concreto de la paralización reglamentaria sobre los derechos de los NNA en el sistema de protección chileno.
Conclusión: la potestad reglamentaria no es discrecional cuando están en juego derechos fundamentales
El retiro del Decreto Supremo N.° 2 que reglamentaba la Ley N.° 21.760 de Adopción ilustra un fenómeno que el análisis jurídico institucional no puede ignorar: la potestad reglamentaria del Ejecutivo puede convertirse, cuando se ejerce de manera omisiva o suspensiva, en un instrumento de bloqueo efectivo de derechos reconocidos legislativamente. Este fenómeno no es teórico. Tiene nombre, rostro y edad: son los NNA que hoy permanecen en el sistema de protección mientras el Estado debate la “actualización” de una normativa cuya urgencia fue precisamente el fundamento de su aprobación legislativa.
El principio del interés superior del niño, el deber de no regresividad y la función ejecutiva de implementar las leyes no son categorías retóricas. Son obligaciones jurídicas concretas, exigibles y controlables. La gobernanza eficaz de los derechos de la infancia requiere que los tiempos de la administración se ajusten a las necesidades de los NNA, y no a la inversa.
El Observatorio continuará monitoreando el desarrollo de esta materia, por constituir un eje de especial relevancia para la vigencia del Estado de Derecho y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la infancia en Chile.


