La deuda invisible del SERMIG: 4.747 recursos administrativos pendientes y por qué las reclamaciones contra expulsiones suben mientras el resto del rezago cae
I. El dato verificado: avance real, deuda pendiente
La Cuenta Pública Participativa 2026 del SERMIG —documento oficial publicado en serviciomigraciones.cl (CPP-2026)— confirma con precisión, en su apartado de Gestión Jurídica y Normativa, que al asumir la actual Dirección Nacional en marzo de 2026 la Dirección Jurídica detectó una masa crítica de 10.312 recursos administrativos pendientes, correspondientes a impugnaciones deducidas entre 2023 y 2025 contra decisiones migratorias. El propio documento presenta un gráfico de evolución: de esos 10.312, hasta mayo de 2026 se habían resuelto formalmente 5.565 —el 54% del total—, permaneciendo pendientes 4.747, el 46% restante.
El avance es real y el propio SERMIG lo describe como un punto de inflexión en la gestión de su Dirección Jurídica. Reducir más de la mitad de un rezago histórico de esa magnitud en pocos meses es una intervención administrativa concreta. Pero el saldo pendiente no es una cifra neutra: cada uno de esos 4.747 expedientes representa una persona cuya residencia, trabajo, reunificación familiar o exposición a una sanción migratoria permanece sin definición, en ocasiones desde 2023.
II. Lo que la cifra global no muestra: la litigiosidad por expulsiones sube mientras el resto baja
El mismo documento oficial contiene un dato que matiza sustancialmente la narrativa de éxito. En el apartado de Litigación, el SERMIG informa una disminución del 33% en el número total de recursos administrativos presentados entre enero-mayo de 2025 y enero-mayo de 2026. Pero, en el mismo período y en la misma fuente, los recursos de reclamación presentados específicamente contra expulsiones aumentaron un 30%.
La explicación de esa aparente paradoja está en el propio reporte: el SERMIG reconoce un incremento histórico del 58% en la emisión de órdenes de expulsión durante enero-mayo de 2026 respecto del año anterior, logrado —según el documento— mediante la resolución acelerada de los descargos pendientes presentados por las personas sancionadas. En otras palabras: al resolver más rápido los descargos acumulados, el SERMIG emitió muchas más órdenes de expulsión en el mismo período, y esa aceleración produjo, de manera mecánica, más impugnaciones judiciales contra esas órdenes.
Esto significa que la reducción del rezago histórico y el aumento de la litigiosidad por expulsiones no son fenómenos independientes: son la misma política vista desde dos ángulos. Resolver expedientes más rápido es una mejora de gestión; pero si esa velocidad se traduce en un incremento del 58% de órdenes de expulsión, la pregunta jurídicamente relevante deja de ser cuántos recursos se cerraron y pasa a ser cuántas de esas nuevas órdenes de expulsión están, hoy, siendo revisadas por un tribunal —y con qué resultado.
III. Un recurso administrativo no es una consulta informal
El recurso administrativo es el mecanismo mediante el cual una persona impugna un acto que considera contrario a derecho: el rechazo de una solicitud de residencia, una revocación de permiso, una sanción migratoria, una orden de abandono, una prohibición de ingreso o una expulsión. Mientras el recurso permanece sin resolver, la controversia jurídica tampoco queda resuelta: la persona sigue sometida a los efectos del acto impugnado, salvo suspensión aplicable al caso. La respuesta de la autoridad no es una concesión: es la conclusión jurídicamente exigible de un procedimiento ya iniciado.
IV. Lo que la Ley N.° 19.880 exige y el SERMIG no puede eludir
Cuatro principios de la Ley N.° 19.880 son directamente aplicables a este rezago, y ninguno admite excepción por volumen de expedientes o falta de personal:
- →Celeridad (art. 7): el procedimiento debe impulsarse de oficio en todos sus trámites, respetando el orden de ingreso salvo priorización motivada. La carga de activar el expediente no puede trasladarse a la persona interesada.
- →Carácter conclusivo (art. 8): todo procedimiento está destinado a que la Administración dicte un acto que se pronuncie sobre el fondo. No basta con recibir el recurso y asignarle un número: la finalidad es producir una resolución.
- →Inexcusabilidad (art. 14): la Administración está obligada a dictar una resolución expresa y notificarla, cualquiera sea la forma en que se inició el procedimiento. Ni el volumen de expedientes ni la falta de personal eliminan ese deber; pueden explicar la demora, pero no convierten el silencio indefinido en una forma legítima de terminación.
- →Motivación suficiente (art. 41): la resolución final debe decidir las cuestiones planteadas de forma congruente e individualizada. Cerrar un expediente estadísticamente no equivale a resolverlo jurídicamente.
V. El plazo de seis meses y el silencio que no resuelve nada
El artículo 27 de la Ley N.° 19.880 establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento no debe exceder de seis meses desde su inicio hasta la decisión final. El vencimiento de ese plazo no invalida automáticamente toda resolución tardía, pero constituye el estándar legal frente al cual debe evaluarse la razonabilidad de la demora: cuántos de los 4.747 recursos pendientes superan ampliamente ese plazo, y con qué justificación documentada por expediente.
Tampoco el silencio administrativo resuelve el problema de fondo. Es una técnica que evita la indefensión total del administrado, atribuyendo ciertos efectos a la falta de respuesta; no transforma la omisión en actuación válida ni elimina el deber de resolver. En materia migratoria, además, la persona normalmente necesita una resolución formal —no un efecto presunto— para acreditar su situación ante empleadores, el Registro Civil, salud, educación o la banca.
VI. Lo que el propio COSOC del SERMIG ya pidió
El Consejo de la Sociedad Civil (COSOC) del SERMIG —órgano autónomo cuyas observaciones la propia Cuenta Pública incorpora— formuló, en acta de sesión extraordinaria del 3 de julio de 2026, dos comentarios que respaldan exactamente la crítica que este artículo desarrolla. El primero señala que la Cuenta Pública no informa el sentido de la resolución correspondiente al 54% de cierre —esto es, cuántos de esos recursos fueron acogidos y cuántos rechazados—: el SERMIG comunica cuántos expedientes cerró, pero no cuántos de esos cierres favorecieron o perjudicaron a la persona recurrente.
El segundo comentario coincide punto por punto con el hallazgo de la sección II de este artículo: el COSOC exige que, frente al incremento del 54% de cierre y el 30% de litigiosidad por expulsiones, el SERMIG realice el cruce de ambas cifras para mostrar cuántas expulsiones fueron judicialmente confirmadas y cuántas revertidas. El propio órgano de participación ciudadana del Servicio identificó, con anticipación a este artículo, la misma brecha de información que el OGMDH-Chile señala: sin ese cruce, no es posible saber si la aceleración de la gestión jurídica del SERMIG está produciendo decisiones sólidas o decisiones que los tribunales revierten con frecuencia.
VII. Conclusión: la primera protección debe venir de la Administración, no de los tribunales
La Cuenta Pública 2026 debe valorarse como un ejercicio de transparencia relevante: el SERMIG identificó la brecha, la cuantificó, expuso el saldo restante e incorporó las observaciones críticas de su propio consejo ciudadano. Eso permite control ciudadano y seguimiento institucional real. El siguiente paso debería ser exactamente el que el COSOC ya solicitó: publicar el cruce entre expulsiones emitidas y su resultado judicial, y un sistema de seguimiento por año de ingreso, materia y tiempo de tramitación.
Cuando la Administración no resuelve, o resuelve de forma que los tribunales terminan revirtiendo, las personas pueden acudir a solicitudes de pronto despacho o a acciones judiciales. Pero la judicialización no debería ser el mecanismo ordinario para obtener una respuesta administrativa correcta: cuando una Corte debe revertir sistemáticamente las decisiones de un organismo, el costo de esa imprecisión recae sobre el Poder Judicial y sobre la persona afectada, no sobre quien debió decidir bien la primera vez. Reducir el rezago es eficiencia. Que las decisiones aceleradas resistan el control judicial es Estado de Derecho.
El Observatorio continuará monitoreando la evolución de este rezago y si el SERMIG publica, como el propio COSOC exigió, el cruce entre expulsiones emitidas y su resultado ante los tribunales.
Referencias (APA 7.ª edición)
- →Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2003). Ley N.° 19.880: Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, arts. 7, 8, 9, 14, 27 y 41.
- →Servicio Nacional de Migraciones. (2026). Cuenta Pública Participativa 2026 (CPP-2026), apartado «Gestión Jurídica y Normativa» y «Litigación». serviciomigraciones.cl.
- →Consejo de la Sociedad Civil (COSOC) del SERMIG. Acta de sesión extraordinaria, 3 de julio de 2026, comentarios sobre resultado de resoluciones y cruce de cifras de expulsión.
- →OGMDH-Chile. Serie: «Criminalización indirecta» (17.06.2026) · «Balance jurídico-institucional de cuatro meses» (15.07.2026).


