Derecho a ser oído: debido proceso y participación efectiva de la persona migrante
Cuarto artículo de la Serie Derechos Humanos de la Fundación OGMDH-Chile
Introducción
Negar una residencia, ordenar el abandono del país o disponer una expulsión son decisiones que pueden alterar el trabajo, la familia, la permanencia e incluso la seguridad de una persona. En la mayoría de los casos, además, no las adopta un juez, sino un órgano administrativo. Por eso no basta con que exista un expediente y una autoridad competente: la persona afectada debe poder participar en el procedimiento antes de que la decisión quede tomada. Ese es el contenido del derecho a ser oído. No obliga a la autoridad a acoger lo solicitado; la obliga a permitir que el interesado conozca lo que se le atribuye, exponga sus razones, aporte antecedentes y reciba una respuesta que se haga cargo de ellos. La pregunta de este artículo es precisa: ¿qué exige, en concreto, escuchar a una persona migrante antes de decidir sobre ella?
Ser oído es más que presentar un escrito
El derecho a ser oído es el núcleo del debido proceso. En Chile, el artículo 19 N.° 3 de la Constitución asegura a toda persona el derecho a defensa y encarga al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Para la actuación administrativa, la Ley N.° 19.880 concreta ese mandato: su artículo 10 consagra el principio de contradictoriedad, que permite a los interesados formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento del procedimiento; el artículo 17 les reconoce el derecho a conocer el estado de tramitación y a acceder al expediente; el artículo 35 solo autoriza rechazar las pruebas propuestas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, y mediante resolución motivada; y el artículo 41 ordena que la resolución final decida las cuestiones planteadas por los interesados.
La consecuencia es directa. Una plataforma electrónica o un plazo para acompañar documentos no satisfacen, por sí solos, la garantía. Para defenderse, la persona necesita saber qué decisión podría adoptarse, con qué fundamento y qué antecedentes puede presentar para controvertirla.
Escuchar no consiste solo en recibir antecedentes: consiste en considerarlos.
Un estándar que también obliga a la Administración
El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. Desde Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2001), la Corte Interamericana ha sostenido que esas garantías no se limitan a los tribunales: rigen para cualquier autoridad pública, también administrativa, cuyas decisiones determinen derechos.
En materia migratoria el estándar es explícito. En Vélez Loor vs. Panamá (2010), la Corte declaró violado el artículo 8 porque la autoridad migratoria impuso una sanción sin que el afectado fuera oído ni pudiera ejercer defensa. En Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia (2013) precisó que todo procedimiento que pueda concluir en una expulsión debe ser individual, permitir evaluar las circunstancias personales y asegurar, como mínimo, conocer los motivos, exponer las propias razones, contar con asistencia jurídica e intérprete cuando se requiera, recibir una decisión notificada y obtener su revisión. A ello se suma el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que garantiza a todo niño la oportunidad de ser escuchado en los procedimientos administrativos que lo afecten.
El derecho a ser oído en el procedimiento de expulsión
La Ley N.° 21.325 incorpora estas exigencias. Su artículo 132 dispone que la expulsión se impone por resolución fundada y que, en los supuestos que regula, el extranjero debe ser notificado previamente —en forma personal, por carta certificada o al correo electrónico que haya registrado— y dispone de diez días para presentar descargos respecto de la causal invocada.
Pero la defensa no se agota en discutir la causal. El artículo 129 obliga al Servicio Nacional de Migraciones a considerar, en la fundamentación de toda expulsión, la gravedad de los hechos, los antecedentes, la reiteración de infracciones, el período de residencia regular, los vínculos familiares y la existencia de hijos —atendiendo al interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar—, así como las contribuciones de la persona al país. El artículo 130, a su vez, prohíbe las expulsiones colectivas y exige decidir cada caso individualmente. Los descargos son el cauce por el cual esa realidad personal, que ningún registro administrativo refleja por sí solo, ingresa al expediente.
Ese cauce debe ser efectivo. Muchas personas migrantes enfrentan barreras de idioma, desconocimiento del sistema, domicilios inestables o temor a relacionarse con la autoridad; la existencia formal de un procedimiento no elimina esas desigualdades. Y cuando hay niños involucrados, oírlos no significa trasladarles la decisión, sino impedir que se resuelva sobre la unidad de su familia ignorando su vida y sus vínculos.
El debido proceso no garantiza obtener lo pedido. La autoridad puede desestimar argumentos o considerar insuficiente la prueba, pero debe explicar por qué: el artículo 11 de la Ley N.° 19.880 exige expresar los hechos y fundamentos de derecho de todo acto que afecte derechos. Una resolución que trata como inexistentes los antecedentes de familia, arraigo o salud acompañados oportunamente no solo es desfavorable: incurre en un defecto de motivación.
Conclusión
El derecho a ser oído es una de las expresiones más concretas de la dignidad humana frente al poder público. En materia migratoria exige información comprensible, una oportunidad real de formular descargos, la posibilidad de aportar prueba, la consideración individual de las circunstancias de cada persona y una resolución suficientemente fundada. La autoridad conserva la potestad de decidir; la persona conserva el derecho a participar antes de que esa decisión sea tomada. Escuchar no significa dar la razón: significa reconocer que, antes de convertirse en expediente o estadística, quien está frente al Estado sigue siendo un titular de derechos. Esta serie continuará, cada quince días, examinando cómo estas garantías se proyectan sobre los demás ámbitos de la gobernanza migratoria.
Referencias
- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2003). Ley N.° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. LeyChile. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=210676
- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2026). Ley N.° 21.325, de Migración y Extranjería (texto actualizado al 2 de junio de 2026). LeyChile. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1158549
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C N.° 72. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_72_esp.pdf
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010). Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C N.° 218. https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?lang=es&nId_Ficha=341
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C N.° 272. https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?lang=es&nId_Ficha=376
- Ministerio Secretaría General de la Presidencia. (2005). Decreto N.° 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. LeyChile. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=242302
- Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Asamblea General, Resolución 44/25. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child
- Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
María Emilia Perdomo Villegas
Fundación OGMDH-Chile
Especialista en Derecho Penal y Derecho Mercantil


