Siete permisos humanitarios:
El limbo de quien anula su expulsión pero no logra regularizarse
Dos mujeres venezolanas ingresaron a Chile por pasos no habilitados. Ambas obtuvieron un fallo favorable frente a la autoridad migratoria y ambas solicitaron la residencia excepcional que el artículo 155 N.° 9 de la Ley N.° 21.325 entrega al Subsecretario del Interior. Una la obtuvo por orden judicial, dieciocho meses después de pedirla. La otra esperó más de tres años y medio una respuesta que fue negativa, y el recurso que interpuso por la demora fue declarado sin oportunidad. Entre ambos casos no hay reglas distintas: hay un espacio sin reglas.
Esta columna examina ambas causas, que la autora conoce por su ejercicio profesional y que se identifican como Caso A y Caso B, junto con la respuesta de la Subsecretaría a una solicitud de acceso a la información. Se distingue lo que consta en documentos de lo que es inferencia.
1. Anular la expulsión no es regularizar
El ingreso por paso no habilitado es causal de expulsión (arts. 127 N.° 1 y 32 N.° 3), pero la autoridad debe ponderar las circunstancias del artículo 129. La Corte Suprema no ha sido uniforme: en el Rol 44.320-2025 (22 de enero de 2026) estimó que el arraigo familiar invocado carecía de «entidad suficiente», en parte por no estar acreditado; en el Rol 21.299-2026 (1 de junio de 2026) confirmó la anulación para que el Servicio ponderara el nacimiento sobreviniente de un hijo chileno.
Lo decisivo ocurre después. En el Caso B, la Corte de Antofagasta acogió un amparo (Rol 209-2022) y dejó sin efecto la expulsión, pero la persona siguió en situación irregular: el fallo restituyó el estado anterior, no otorgó residencia. Solo quedaba la vía extraordinaria, que depende de otra autoridad y cuyo procedimiento no está regulado.
2. Una puerta sin procedimiento
Según los informes del Ministerio del Interior, la ley ofrece dos vías. La general (arts. 69 inc. 2.° y 155 N.° 8) faculta al Subsecretario para establecer mecanismos de regularización; en el Caso B, el Ministerio informó que hoy «no existen procedimientos vigentes de general aplicación». La excepcional (art. 155 N.° 9) permite otorgar residencia temporal en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria; la potestad es indelegable. La propia autoridad la describe como un procedimiento «desformalizado»: la ley no fija tramitación, documentos exigibles ni criterios de ponderación (Subsecretaría del Interior, 2025a).
Si la vía general no opera, la única puerta es discrecional y sin reglas. En el Caso B se sumó un problema de competencia: el Servicio Nacional de Migraciones informó que no era el órgano facultado para resolver y que remitió los antecedentes a la Subsecretaría el 9 de enero de 2025, tres años y medio después de presentada la solicitud. La demora excede con creces el plazo máximo de seis meses del artículo 27 de la Ley N.° 19.880.
3. Dos fallos, dos destinos
| Caso A — C.A. de La Serena | Caso B — C.A. de Antofagasta | |
|---|---|---|
| Vínculo | Dos hijos chilenos lactantes | Matrimonio celebrado en octubre de 2024 |
| Solicitud | Febrero de 2024; rechazada en agosto de 2024, notificada en enero de 2025 | Julio de 2021; rechazada el 5 de febrero de 2025 |
| Acción | Protección acogida el 7 de abril de 2025 | Protección por omisión, desestimada el 5 de noviembre de 2025 |
| Resultado | Residencia temporal por un año (14 de agosto de 2025) | Rechazo vigente, sin examen de fondo |
En el Caso A, la Corte de La Serena estimó arbitrario el rechazo porque la Subsecretaría no ponderó el interés superior de los niños, que el artículo 7 de la Ley N.° 21.430 define como derecho, principio y norma de procedimiento, y ordenó acoger la solicitud. La resolución anulada había calificado los antecedentes de «genéricos y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas». Si dos lactantes chilenos no singularizan un caso, la categoría queda reservada a situaciones que la autoridad no ha definido.
En el Caso B, la Corte de Antofagasta resolvió que, rechazada la solicitud, el recurso había «perdido oportunidad». Es procesalmente comprensible, pero la demora que fundó la acción quedó sin examen. Las diferencias entre ambos casos son reales y no autorizan a hablar de trato desigual deliberado; sí muestran que el resultado depende de factores que la persona no controla: quién resuelve, cuánto tarda y cuándo se acude al tribunal.
4. Cumplir sin reconocer
La Subsecretaría cumplió el fallo del Caso A cuatro meses después, pero dejó constancia de que la resolución se dictaba «únicamente ante la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado» por la Corte, sin que ello importara «una renuncia a la competencia exclusiva de la autoridad administrativa en la materia» (Subsecretaría del Interior, 2025b, consid. 17.°). Invocó, además, jurisprudencia de cinco Cortes de Apelaciones, confirmada en varios casos por la Corte Suprema, según la cual solo el Subsecretario puede calificar un caso como humanitario (consids. 10.° a 13.°). Esa línea jurisprudencial explica por qué un fallo como el del Caso A es excepcional.
5. Siete personas
En octubre de 2025, la autora pidió a la Subsecretaría, conforme a la Ley N.° 20.285, el número de permisos humanitarios otorgados a personas ingresadas por paso no habilitado y los criterios aplicados. La respuesta (Ord. N.° 25.484, de 13 de noviembre de 2025) informó siete permisos del artículo 155 N.° 9 en el período consultado.
El dato exige cautela: no distingue la forma de ingreso, no consta si incluye los permisos otorgados en cumplimiento de sentencias y la Subsecretaría no informó criterios, porque la determinación se hace «caso a caso». Aun así, frente a unas 330.000 personas en situación irregular según el Gobierno (24 Horas, 2026), siete permisos equivalen a cerca del 0,002 %. No es una tasa de aprobación, pues se desconoce el número de solicitudes, pero sugiere que la vía excepcional no opera como mecanismo de regularización. La ley solo exige informar anualmente al Consejo de Política Migratoria los permisos otorgados, no los solicitados ni los rechazados.
Conclusión: la salida voluntaria no resuelve el arraigo
En la Cuenta Pública de 1 de junio de 2026 se anunció un proyecto de salida voluntaria con posibilidad de reingreso regular (The Clinic, 2026). El 1 de octubre, el director del Servicio Nacional de Migraciones indicó que se presentaría «en los próximos días» (T13, 2026); el 15 de octubre lo situó «en las próximas semanas» (Mi Radio, 2026). Condicionar el beneficio a salir del país tensiona el interés superior del niño cuando hay hijos chilenos, como en el Caso A.
Tres medidas reducirían la brecha sin suprimir la discrecionalidad legal: publicar criterios generales de ponderación para el artículo 155 N.° 9 y resolver dentro del plazo del artículo 27 de la Ley N.° 19.880; incluir en el informe anual las solicitudes, los rechazos y los permisos otorgados por cumplimiento de sentencia; e incorporar al proyecto anunciado reglas transitorias para quienes ya tienen sentencias favorables o hijos chilenos. La distancia entre ganar un fallo y obtener un estatus decide si la justicia produce efectos reales.


