Igualdad y no discriminación: ¿puede la nacionalidad o la situación migratoria justificar un trato diferente?
Segundo artículo de la Serie Derechos Humanos de la Fundación OGMDH-Chile
Introducción
La igualdad es uno de los pilares del sistema contemporáneo de derechos humanos, pero su aplicación a las personas migrantes suele generar una pregunta que provoca confusión: ¿implica la igualdad que nacionales y extranjeros deban recibir siempre exactamente el mismo tratamiento? ¿Puede el Estado establecer diferencias según la nacionalidad o la situación migratoria? La respuesta jurídica exige una distinción fundamental: no toda diferencia de trato constituye discriminación, pero ninguna diferencia puede ser arbitraria. El desafío consiste en determinar cuándo una distinción responde a una finalidad legítima y cuándo, por el contrario, convierte la nacionalidad o la situación administrativa de una persona en una barrera injustificada para el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Diferenciar no es necesariamente discriminar
El Derecho no exige ignorar las diferencias existentes entre las personas. Un Estado puede establecer requisitos específicos para ingresar a su territorio, otorgar determinadas residencias o distinguir entre personas nacionales y extranjeras, o entre migrantes en situación regular e irregular, en materias concretas. Pero esa potestad tiene límites. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que puede existir un trato diferente entre migrantes documentados e indocumentados, e incluso entre migrantes y nacionales, siempre que esa diferencia sea objetiva, razonable y proporcional, y no lesione derechos humanos. La pregunta correcta, entonces, no es simplemente si existe una diferencia, sino por qué existe, qué finalidad persigue, si es necesaria para alcanzarla y qué consecuencias produce sobre la persona afectada. Esta distinción es decisiva: una condición migratoria puede ser jurídicamente relevante para determinar la clase de permiso de residencia que corresponde a una persona, pero difícilmente podría utilizarse, por sí sola, para justificar la privación del acceso a la justicia, la dignidad, la integridad personal o las garantías del debido proceso ante los tribunales de la República.
El fundamento en el derecho internacional
En el sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en su Opinión Consultiva OC-18/03, sobre la condición jurídica y los derechos de los migrantes indocumentados, que el principio de igualdad y no discriminación forma parte del ius cogens, es decir, del conjunto de normas imperativas fundamentales del Derecho internacional que ningún Estado puede desconocer, incluso frente a objetivos legítimos de control migratorio. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y víctimas de la trata de personas (2019), reiteró que los Estados deben proteger los derechos de las personas en movilidad humana con independencia de su situación migratoria, y que las políticas migratorias deben diseñarse dentro de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, sin distinción basada en la nacionalidad o el origen. Ambos pronunciamientos confirman una idea central para esta serie: control migratorio e igualdad jurídica no son conceptos incompatibles; el primero regula el ingreso y la permanencia en el territorio, el segundo impide que esa regulación se convierta en un instrumento de exclusión arbitraria.
Lo que esto significa para personas migrantes y trabajadoras
En Chile, este marco tiene anclaje constitucional y legal directo. El artículo 19 N.° 2 de la Constitución garantiza la igualdad ante la ley a “todas las personas” y prohíbe que la ley o cualquier autoridad establezca diferencias arbitrarias; la protección, por tanto, no está formulada exclusivamente en favor de los ciudadanos chilenos. La Ley N.° 21.325 de Migración y Extranjería lo explicita: su artículo 3 ordena al Estado proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentran en Chile sin importar su condición migratoria, y asegurar la igualdad ante la ley y la no discriminación; para niños, niñas y adolescentes la protección es aún más estricta, ya que el artículo 4 exige garantizar sus derechos desde su ingreso al país con independencia de la situación migratoria de sus padres o adultos responsables.
La Ley N.° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, refuerza este estándar: su artículo 2 define como discriminación arbitraria toda distinción o exclusión que carezca de justificación razonable y que prive del ejercicio legítimo de derechos fundamentales, incluyendo expresamente la nacionalidad entre las categorías protegidas. Esto no significa que toda referencia a la nacionalidad sea ilícita, sino que utilizarla para generar una exclusión requiere una justificación jurídicamente defendible.
La irregularidad migratoria describe una relación administrativa con el Estado; no define el valor jurídico de la persona ni habilita presunciones de peligrosidad. Un estudio sobre personas migrantes sudamericanas en Tarapacá documentó experiencias diferenciadas de discriminación, con mayores niveles percibidos entre personas venezolanas y mujeres (Berríos-Riquelme et al., 2023), y un análisis de 2026 sobre un medio digital chileno identificó asociaciones reiteradas entre migración, ciertas nacionalidades y criminalidad, con riesgo de estigmatización social (Martínez-Quesada & Ochoa-Urrego, 2026). Frente a ello, la responsabilidad ante la ley debe seguir siendo individual: la nacionalidad no sustituye la prueba de una conducta, y una infracción migratoria no puede justificar restricciones ajenas a las consecuencias que el propio ordenamiento establece.
Conclusión
La pregunta inicial admite, entonces, una respuesta matizada. Sí, la nacionalidad o la situación migratoria pueden ser jurídicamente relevantes y, en determinadas materias, justificar diferencias de trato. Pero esas diferencias encuentran un límite infranqueable cuando carecen de fundamento objetivo, persiguen fines ilegítimos, resultan desproporcionadas o afectan injustificadamente derechos humanos. Esta serie de la Fundación OGMDH-Chile continuará explorando, cada quince días, cómo se proyectan estos principios sobre la movilidad humana, el trabajo y otros ámbitos de la gobernanza migratoria. Frente a la persona migrante —regular o irregular—, la primera categoría jurídica nunca debería ser su pasaporte, sino una mucho más fundamental: es una persona, y su dignidad no cruza ninguna frontera.
Referencias
- →Berríos-Riquelme, J., Galdames, R., Dufraix, I., & Bolívar, D. (2023). Discriminación percibida por inmigrantes sudamericanos en la región de Tarapacá: diferencias por variables sociodemográficas. Si Somos Americanos, 23. https://doi.org/10.4067/S0719-09482023000100202
- →Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2026). Constitución Política de la República de Chile. LeyChile.
- →Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2026). Ley N.° 20.609, establece medidas contra la discriminación. LeyChile.
- →Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2026). Ley N.° 21.325, de Migración y Extranjería. LeyChile.
- →Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas. OEA.
- →Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003.
- →Martínez-Quesada, C.-L., & Ochoa-Urrego, R.-L. (2026). Discursos estigmatizantes y discriminatorios hacia las personas migrantes en un medio digital chileno. Comunicación y Medios, 35(53). https://doi.org/10.5354/0719-1529.2026.79957


