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Reunificación familiar suspendida: más de 3.574 solicitudes y las obligaciones de Chile ante la CIDH

Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.PublicacionesArtículo del DirectorReunificación familiar suspendida: más de 3.574 solicitudes y las obligaciones de Chile ante la CIDH

Reunificación familiar suspendida: más de 3.574 solicitudes y las obligaciones de Chile ante la CIDH

Niñez migrante, demoras administrativas y derecho a vivir en familia: análisis jurídico de la audiencia temática del 27 de octubre de 2026

I. Una audiencia internacional que interpela a la Administración

El 27 de octubre de 2026, en el 197.º período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), celebrado en Ciudad de Panamá, se realizó la audiencia temática «Protección integral y respuesta institucional para la garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes migrantes bajo procesos de reunificación familiar en Chile». La solicitó la Defensoría de la Niñez, con la adhesión de clínicas jurídicas universitarias y organizaciones de la sociedad civil.

El defensor de la Niñez, Anuar Quesille, expuso que al 2 de septiembre de 2026 el Servicio Nacional de Migraciones había reconocido la suspensión de más de 3.574 solicitudes de reunificación familiar de personas haitianas, por dificultades para verificar documentación y problemas de gestión consular en Haití. La cifra debe leerse con cuidado: se refiere a solicitudes, no necesariamente a igual número de niños, y por sí sola no indica cuántos expedientes siguen suspendidos hoy, cuáles son sus causales individuales ni qué proporción terminará acogida.

El problema jurídico es otro: cuánto tiempo puede mantenerse una solicitud sin decisión cuando de ella depende la vida familiar de un niño, y qué debe hacer el Estado cuando la comprobación de un documento depende de autoridades extranjeras. La exigencia de seguridad documental es legítima. Convertir su dificultad en una espera sin plazo exige una justificación bastante más estricta que la que hoy se conoce.

II. Los tiempos administrativos también tienen consecuencias jurídicas

Según el Observatorio de Derechos de la Defensoría, entre 2022 y 2024 los trámites de reunificación familiar de niños, niñas y adolescentes demoraron en promedio 299 días, y 330 días en el caso de la niñez haitiana. Son promedios del período, no plazos legales ni tiempos acreditados para cada una de las solicitudes suspendidas en 2026.

Con cifras del propio SERMIG, la Defensoría informó que en 2024 se acogieron a trámite 11.940 solicitudes de residencia por reunificación familiar de niños, niñas y adolescentes desde el extranjero y se otorgaron 9.960 permisos; en 2025, las cifras fueron 12.004 y 6.117. La misma institución advirtió que la diferencia no equivale a rechazos, porque incluye solicitudes pendientes o suspendidas. Tampoco se trata de cohortes idénticas: los permisos de un año pueden corresponder a solicitudes de años anteriores. Con estos datos no puede construirse una tasa anual de aprobación.

Sí justifican preguntas verificables sobre el inventario pendiente, la edad de los solicitantes, la antigüedad de los expedientes, los motivos de suspensión, las gestiones consulares realizadas y los tiempos efectivos de resolución. En materia de niñez, el paso del tiempo profundiza separaciones familiares y altera las necesidades de cuidado que el procedimiento debe proteger.

III. La prioridad de la reunificación es un mandato legal

El artículo 19 de la Ley N.º 21.325 reconoce el derecho de los residentes a solicitar la reunificación familiar, impone al Estado promover la protección de la unidad de la familia y dispone que las solicitudes de niños, niñas y adolescentes con extranjeros residentes «se tramitarán de manera prioritaria». La regla se lee junto con el artículo 4, que obliga al Estado a asegurar los derechos de la niñez desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o cuidadores, y con el artículo 5, que exige información íntegra, oportuna y eficaz sobre requisitos y procedimientos.

La Ley N.º 21.430 refuerza ese marco. Su artículo 7 define el interés superior del niño como derecho, principio y norma de procedimiento; el artículo 27 reconoce el derecho a vivir en familia, preferentemente en la de origen; y el artículo 28, el derecho a que las opiniones del niño sean oídas y debidamente consideradas. En el plano internacional, el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige que las solicitudes de reunión familiar sean atendidas «de manera positiva, humanitaria y expeditiva». Ninguna de estas normas obliga a aprobar toda petición ni suprime los requisitos migratorios, pero todas obligan a organizar el procedimiento tomando en serio la duración de la separación.

La prioridad legal, entonces, no puede quedar en una marca informática o en un orden nominal de expedientes. Se demuestra con actuaciones: información comprensible, diligencias oportunas, coordinación entre organismos, evaluación individual y una decisión motivada dentro de un plazo que pueda justificarse jurídicamente.

IV. Verificar documentos es necesario; paralizar en bloque no lo es

El Estado debe verificar identidades, filiaciones y autorizaciones de salida para prevenir suplantaciones, tráfico de personas y traslados contrarios a los derechos del niño. Esa obligación tiene base en el artículo 28 de la Ley N.º 21.325, que regula el ingreso de niños, niñas y adolescentes y la legalización o apostilla de las autorizaciones, y en los artículos 12 y 13 del Decreto Supremo N.º 177, de 2022, que regulan la residencia temporal por reunificación familiar y exigen, cuando corresponda, antecedentes sobre la regularidad de la salida del niño desde su país de origen o de residencia.

La dificultad surge cuando la verificación depende de un circuito consular que no funciona con normalidad. Deben distinguirse entonces tres situaciones: el documento falso; el documento auténtico cuya verificación sigue pendiente; y la imposibilidad material de obtener o confirmar un documento por causas ajenas al solicitante. Son supuestos distintos y no admiten necesariamente la misma respuesta administrativa.

La Ley N.º 19.880, supletoria en esta materia, aporta criterios precisos. Su artículo 7 obliga a impulsar de oficio el procedimiento, «removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión»; el artículo 13 limita las formalidades a las indispensables; el artículo 14 obliga a dictar resolución expresa; y el artículo 41 exige que esa resolución sea fundada. El artículo 27 fija en seis meses la duración máxima del procedimiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Superar ese plazo no produce por sí solo la aprobación, la nulidad ni la responsabilidad del Estado, pero sí traslada a la Administración la carga de explicar qué causa concreta justifica la demora en cada expediente.

Lo exigible, por tanto, es identificar el fundamento y la duración de cada suspensión, acreditar las gestiones realizadas y revisar periódicamente si sus razones persisten. Explorar medios alternativos de corroboración documental no implica prescindir de los requisitos legales: implica buscar, dentro del ordenamiento, formas individualizadas y seguras de cumplirlos sin trasladar al niño todas las consecuencias de una falla de coordinación estatal.

V. El estándar interamericano y las brechas expuestas

En la Opinión Consultiva OC-21/14, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló las garantías de niños y niñas en contextos migratorios: identificación de necesidades de protección, procedimientos adaptados a la edad, primacía del interés superior, información comprensible y consideración de la situación familiar. La evaluación no puede reducir al niño a la condición migratoria de los adultos que lo representan.

La Defensoría presentó, además, antecedentes que exceden el problema de los plazos. Recordó que la Contraloría General de la República constató la ausencia de instrumentos formales que definan responsabilidades y trazabilidad desde el ingreso del niño hasta su seguimiento, y que la Policía de Investigaciones informó en 2025 no contar con protocolos específicos para el ingreso seguro de niños con visas de reunificación familiar. Expuso también el caso de dos niñas chilenas que en agosto de 2026 no pudieron ingresar al país junto a su madre haitiana, afectada por una prohibición de ingreso, y el aumento de inscripciones bajo la categoría «hijo de extranjero transeúnte» —97 entre abril y julio—, con el consiguiente riesgo para el reconocimiento de la nacionalidad conforme al artículo 10 N.º 1 de la Constitución y para la prevención de la apatridia.

El control documental protege también a los niños frente a redes de explotación. Pero esa finalidad no autoriza a presumir irregularidad en todas las familias de una nacionalidad ni a mantener suspensiones indefinidas sin examen individual. La proporcionalidad exige vincular cada medida con un riesgo verificable, su fundamento normativo y las alternativas disponibles. Así lo planteó la propia Defensoría ante la Comisión: las irregularidades detectadas en ciertos procesos justifican reforzar la verificación y la evaluación individual, no adoptar medidas generales que alcancen a todas las familias.

Conviene precisar el alcance de la instancia. Una audiencia temática de la CIDH no es una sentencia de la Corte Interamericana ni una declaración de responsabilidad internacional. Es un mecanismo de examen público y de recepción de información que puede dar lugar a seguimiento por las relatorías de Niñez y de Migrantes, como solicitó la Defensoría. Sus antecedentes deben contrastarse con la información que entreguen las autoridades y con los expedientes concretos.

VI. Propuesta del OGMDH-Chile: de la suspensión a una decisión trazable

El Observatorio propone cinco criterios de evaluación institucional:

  • →Transparencia desagregada: publicación periódica de solicitudes pendientes, suspendidas, aprobadas y rechazadas, por edad, nacionalidad, fecha de ingreso, motivo y duración de la suspensión, con resguardo de los datos personales.
  • →Trazabilidad por expediente: constancia de qué documento falta, qué organismo debe actuar, cuándo se hizo la última gestión y cuándo se revisará nuevamente.
  • →Prioridad material de la niñez: mecanismos verificables de atención preferente y de evaluación individual del interés superior, en especial ante separaciones prolongadas.
  • →Coordinación consular y protocolos: procedimientos de verificación documental y de ingreso seguro que articulen al SERMIG, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la PDI y a los servicios de protección, con soluciones de contingencia compatibles con la ley.
  • →Revisión y motivación: examen periódico de las suspensiones, comunicación de sus fundamentos a las familias y oportunidad efectiva de aportar antecedentes, formular alegaciones y ejercer las vías de impugnación que procedan.

Ninguna de estas medidas equivale a una aprobación masiva. Su objeto es que el Estado pueda acreditar, caso a caso, por qué una solicitud no se ha resuelto y qué hace para resolverla, sin debilitar la protección contra el tráfico y la explotación infantil.

VII. Conclusión

La audiencia del 27 de octubre llevó ante la CIDH la coexistencia de miles de solicitudes suspendidas, dificultades consulares persistentes y normas que ordenan tramitar con prioridad la reunificación de niños. Las cifras requieren auditoría y seguimiento: no prueban que todas las suspensiones sean ilegales ni que cada solicitud cumpla sus requisitos.

Lo que sí está claro es el estándar. El artículo 19 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño no se cumplen solo con verificar documentos; exigen también explicar cada demora, remover los obstáculos que dependen del Estado y decidir dentro de un tiempo que pueda justificarse frente al niño que espera. Una Administración que puede mostrar por qué cada expediente sigue abierto está en condiciones de proteger tanto la seguridad del procedimiento como el derecho a vivir en familia.

Referencias

Osvaldo Llinás Quintero
Abogado · (c) Dr. en Gobierno y Gestión Pública, UNICEQ Global, México
Director, Fundación OGMDH-Chile  |  Director, Defensa Migrantes SpA
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