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¿Chileno o “hijo de extranjero transeúnte”? El impacto de la Circular N.° 014 (2026) y el estándar de la Corte Suprema

Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.PublicacionesVoces del Derecho Migratorio¿Chileno o “hijo de extranjero transeúnte”? El impacto de la Circular N.° 014 (2026) y el estándar de la Corte Suprema
Voces del Derecho Migratorio  ·  N°5  ·  Serie OGMDH-Chile  ·  Lunes 27 de abril de 2026

¿Chileno o “hijo de extranjero transeúnte”?
El impacto de la Circular N.° 014 (2026) y el estándar de la Corte Suprema

Por Sandra Bernal Muñoz  ·  Investigadora, OGMDH-Chile

Chile enfrenta un nuevo debate de fondo sobre nacionalidad, identidad jurídica y derechos de la niñez migrante. La Circular D.N. N.° 014, dictada en 2026 por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Omar Morales Márquez, actualiza y reemplaza las instrucciones contenidas en la Circular D.N. N.° 46 de 2019 sobre inscripción de nacimientos con anotación de “hijo de extranjero transeúnte”, en aplicación del artículo 10 N.° 1 de la Constitución Política de la República. Su alcance práctico puede determinar si miles de niños y niñas nacidos en territorio chileno son inscritos como nacionales o excluidos de la nacionalidad sobre la base de un criterio predominantemente documental y de plazo.

Esta materia no es meramente administrativa. Se vincula directamente con el derecho a la identidad, el derecho a la nacionalidad, el principio del interés superior del niño y la obligación estatal de prevenir la apatridia. El análisis que se presenta examina el contenido concreto de la circular, el marco constitucional y convencional aplicable, y los riesgos que su aplicación puede generar sobre derechos fundamentales de los NNA nacidos en Chile.


Marco normativo analizado: Constitución Política de la República, art. 10 N.° 1 y art. 12  ·  Ley N.° 21.325 sobre Migración y Extranjería, arts. 47 y 157 N.° 9  ·  Circular D.N. N.° 014 (2026), Servicio de Registro Civil e Identificación  ·  Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), arts. 3, 7 y 8  ·  Convención para Reducir los Casos de Apatridia (1961)  ·  CS Rol N.° 140.061-2020  ·  Dictamen CGR N.° 6.197 (1998)

1. El marco constitucional: ius soli como regla general y la excepción de transeúnte

El artículo 10 N.° 1 de la Constitución Política consagra el ius soli como regla general de adquisición de la nacionalidad chilena, con dos excepciones expresas y taxativas: los hijos de extranjeros al servicio de su gobierno y los hijos de extranjeros transeúntes. La propia Circular N.° 014 reconoce esta arquitectura normativa con claridad, señalando que “de acuerdo con la Constitución Política de la República, la regla general es que toda persona nacida en el territorio nacional adquiere la nacionalidad chilena”.

La naturaleza excepcional y taxativa de estas categorías tiene una consecuencia jurídica directa e ineludible: toda interpretación que amplíe el alcance de la excepción constitucional en detrimento del derecho a la nacionalidad debe ser examinada con rigor. La regla es la nacionalidad; la excepción es la exclusión. Y las excepciones constitucionales se interpretan restrictivamente. Este principio hermenéutico elemental es, precisamente, el que el análisis crítico de la circular debe tener como eje.

2. Lo que establece la Circular N.° 014: el criterio del plazo documental

La Circular N.° 014 introduce una definición operativa de la categoría de extranjero transeúnte fundada directamente en el artículo 47 de la Ley N.° 21.325, que define la permanencia transitoria como el permiso otorgado a quienes ingresan al país sin intenciones de establecerse, autorizándolos a permanecer en el territorio por un período limitado. Conforme a la circular, esta permanencia corresponde a lo que usualmente se denomina “visa de turismo” o permiso de turista: hasta 90 días, prorrogable por otros 90 días, una única vez.

La instrucción central que la circular imparte a los Oficiales Civiles es la siguiente: deben revisar solo el hecho objetivo del plazo, verificando si el nacimiento ocurrió durante el período de vigencia de la permanencia transitoria de los padres. Si así fue, el recién nacido no tiene la nacionalidad chilena, sino la condición de hijo de extranjero transeúnte. La verificación se realiza mediante la revisión de los documentos de identificación de los padres —pasaporte con timbre de ingreso, Tarjeta Única Migratoria— constatando fecha de ingreso, tipo de permanencia y fecha de expiración.

La circular establece además que la determinación de la intencionalidad de quedarse en Chile es un elemento subjetivo cuya calificación es atribución exclusiva del Servicio Nacional de Migraciones, conforme al artículo 157 N.° 9 de la Ley N.° 21.325. En consecuencia, el Oficial Civil no puede —ni debe— analizar arraigo, vínculos familiares o voluntad de permanencia. Tampoco puede recibir contratos de trabajo, contratos de arriendo o promesas de compraventa como elementos de valoración.

Situación especial prevista por la circular: Cuando con los documentos migratorios exhibidos el Oficial Civil llega a la “convicción” de que los padres son turistas, deberá inscribir al recién nacido como “Hijo de Extranjero Transeúnte”. Si, por el contrario, no alcanza esa convicción, o si el padre o madre poseen algún otro tipo de permiso migratorio vigente, igualmente deberá inscribir a la persona como “Hijo de Extranjero Transeúnte”. La circular prevé expresamente que los padres que discrepen pueden solicitar un pronunciamiento al Servicio Nacional de Migraciones.

3. El problema jurídico central: reducción del análisis constitucional a un criterio documental

El riesgo jurídico más significativo que presenta la Circular N.° 014 radica en la reducción del análisis constitucional sobre la calidad de transeúnte a un criterio exclusivamente documental y de plazo. Esta operación tiene al menos tres problemas que merecen ser examinados con detenimiento.

En primer lugar, la circular equipara la categoría migratoria de permanencia transitoria —un concepto legal definido por la Ley N.° 21.325— con la categoría constitucional de extranjero transeúnte, como si ambas fueran idénticas. Pero la Constitución no define “transeúnte” por referencia a ninguna categoría migratoria específica: se trata de un concepto constitucional autónomo, cuyo contenido no puede ser agotado por la ley ordinaria ni por instrucciones administrativas. La ley puede ser un elemento interpretativo relevante, pero no puede sustituir el análisis constitucional que la excepción exige.

En segundo lugar, la circular desplaza hacia el SERMIG la valoración de la intencionalidad de permanencia, privando al Oficial Civil de cualquier herramienta para considerar situaciones en que el tipo de permiso migratorio no refleja fielmente la realidad del arraigo. Sin embargo, ese desplazamiento institucional no resuelve el problema constitucional: si la calificación de transeúnte afecta el derecho a la nacionalidad de un NNA, el estándar de análisis exigido no es administrativo, sino constitucional, y debe ser compatible con la jurisprudencia del máximo tribunal.

En tercer lugar, la “situación especial” que la circular contempla —en la que el Oficial Civil actúa por “convicción” ante documentos ambiguos— introduce un margen de discrecionalidad subjetiva que la propia circular no rodea de criterios objetivos suficientes. La discrecionalidad sin estándares verificables es, en materia de derechos fundamentales, una fuente previsible de aplicación desigual y arbitraria.

4. La doctrina de la Corte Suprema: lo que la circular no puede desplazar

La Corte Suprema ha establecido, en la sentencia Rol N.° 140.061-2020, que la calificación de un extranjero como transeúnte no puede determinarse de manera automática por su situación migratoria al momento del nacimiento del hijo. En ese fallo, el máximo tribunal acogió un reclamo de nacionalidad respecto de una niña inscrita como hija de extranjero transeúnte, considerando determinante que la madre permanecía en Chile, había desarrollado actos de vida vinculados al territorio y había manifestado una voluntad inequívoca de radicarse en el país.

La Corte concluyó que la categoría de transeúnte no podía aplicarse cuando la realidad del arraigo y de la permanencia efectiva desvirtuaba la presunción de transitoriedad que la Administración había invocado. Este razonamiento es directamente relevante para evaluar la Circular N.° 014: si el análisis que la circular impone al Oficial Civil se limita al dato documental del plazo, sin posibilidad de considerar los elementos que la Corte Suprema ha declarado jurídicamente determinantes, existe un riesgo cierto de que las inscripciones efectuadas conforme a la circular sean susceptibles de impugnación judicial exitosa.

En este punto, la tensión entre la instrucción administrativa y la doctrina jurisprudencial es evidente. La circular opera hacia el futuro con criterios de simplificación procedimental; la Corte Suprema opera como instancia de control constitucional con criterios de análisis sustantivo. Cuando ambos criterios colisionan en un caso concreto, prevalece la jurisprudencia constitucional.

5. El estándar convencional y las vías de corrección disponibles

La Convención sobre los Derechos del Niño establece en sus artículos 7 y 8 la obligación del Estado de garantizar el derecho del niño a adquirir una nacionalidad y a preservar su identidad. La Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, ratificada por Chile, impone además la obligación de otorgar la nacionalidad a los nacidos en el territorio cuando de otro modo resultarían apátridas. Estos estándares vinculan a todos los órganos del Estado, incluidos aquellos que ejercen funciones de inscripción y calificación en materia de registro civil, y operan como límite infranqueable frente a cualquier instrucción administrativa que pudiera producir efectos de apatridia o de exclusión indebida de la nacionalidad.

Las inscripciones efectuadas bajo la categoría de “hijo de extranjero transeúnte” que no satisfagan el estándar constitucional y jurisprudencial no son inatacables. El ordenamiento chileno contempla mecanismos específicos de revisión y corrección:


  • Solicitud de rectificación ante el SERMIG: la propia circular remite al artículo 157 N.° 9 de la Ley N.° 21.325, que atribuye al Servicio Nacional de Migraciones la facultad de determinar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de extranjero y, por ende, de fundar la rectificación de partidas de nacimiento que contengan la anotación de “Hijo de Extranjero Transeúnte”.

  • Reclamo de nacionalidad (art. 12 CPR): acción constitucional que permite impugnar ante la Corte Suprema los actos que hayan privado de la nacionalidad o desconocido su adquisición, sin necesidad de agotar la vía administrativa previa.

  • Recurso de protección (art. 20 CPR): cuando la calificación administrativa afecte el ejercicio de garantías constitucionales del NNA, incluyendo el derecho a la identidad, la igualdad ante la ley y la protección de la vida privada y familiar.

  • Comunicaciones ante el Comité de los Derechos del Niño: en casos de vulneración sistemática, las organizaciones de la sociedad civil pueden documentar y reportar la práctica administrativa ante los mecanismos de control del sistema universal de derechos humanos.

Conclusión: la simplificación procedimental no puede sustituir el análisis constitucional

La Circular N.° 014 responde a una necesidad real de claridad operativa para los Oficiales Civiles en la aplicación del artículo 10 N.° 1 de la Constitución. La definición legal incorporada por la Ley N.° 21.325 y el mecanismo de derivación al SERMIG para casos complejos son avances procedimentales que dotan de mayor predictibilidad al proceso de inscripción. Sin embargo, la reducción del análisis constitucional a la verificación del plazo documental presenta riesgos jurídicos que no pueden ser ignorados.

La nacionalidad no es una concesión administrativa sujeta a la convicción subjetiva del funcionario de turno ni al tipo de permiso migratorio que los padres exhiban al momento del nacimiento. Es un derecho constitucional cuya excepción —la categoría de transeúnte— requiere un análisis que la Corte Suprema ha precisado con claridad: arraigo efectivo, permanencia real y voluntad de residencia son variables jurídicas que ninguna instrucción administrativa puede declarar irrelevantes.

Cuando la simplificación procedimental entra en colisión con el estándar constitucional y jurisprudencial, el ordenamiento tiene una respuesta clara: prevalece la Constitución. El Observatorio continuará monitoreando la aplicación de la Circular N.° 014 y su impacto sobre el derecho a la nacionalidad de los NNA nacidos en Chile, por constituir un eje de especial relevancia para la gobernanza migratoria y la vigencia del Estado de Derecho.

Sandra Bernal Muñoz
Abogada  ·  Magíster en Derecho Procesal, Universidad de los Andes Chile
Diplomada en Investigación de Crimen Organizado, USS
Especialista en Movilidad Humana
Investigadora — Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile (OGMDH-Chile)
REFERENCIAS
Constitución Política de la República de Chile, arts. 10 N.° 1 y 12.
Ley N.° 21.325 sobre Migración y Extranjería, arts. 47 y 157 N.° 9.
Circular D.N. N.° 014 (2026), Director Nacional Omar Morales Márquez, Servicio de Registro Civil e Identificación. Antecedente: Circular D.N. N.° 46, de 25 de octubre de 2019.
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), arts. 3, 7 y 8. Ratificada por Chile.
Convención para Reducir los Casos de Apatridia (1961). Ratificada por Chile.
Corte Suprema de Chile. Sentencia Rol N.° 140.061-2020 (reclamo de nacionalidad).
Contraloría General de la República. Dictamen N.° 6.197 (1998), citado en Circular D.N. N.° 014.
Voces del Derecho Migratorio · Serie OGMDH-Chile · N.° 5 · 2026  ·  Acceso abierto  ·  ogmdh-chile.org

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