Voces del Derecho Migratorio · N°7 · Serie OGMDH-Chile · Lunes 11 de mayo de 2026
El recurso de protección frente a la inactividad del SERMIG:
El silencio administrativo como acto arbitrario y la jurisprudencia que lo corrige
La crisis de gestión del Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG) no es un fenómeno nuevo. Las esperas de meses —y en muchos casos de años— para obtener una resolución sobre una solicitud de residencia se han normalizado en la práctica administrativa hasta el punto de ser percibidas, erróneamente, como una condición inherente al sistema. Esta normalización es jurídicamente inaceptable. El silencio del Estado frente a una solicitud formalmente presentada no es una pausa neutral en el procedimiento: es una omisión que el ordenamiento jurídico chileno califica como arbitraria e ilegal cuando supera los plazos que la propia ley impone a la Administración.
Este artículo examina el recurso de protección como herramienta procesal específica para romper el estancamiento administrativo, diferenciándolo con precisión del recurso de amparo, identificando los requisitos que la jurisprudencia de los tribunales superiores ha exigido para su procedencia y precisando los efectos concretos que su acogimiento produce sobre el expediente migratorio. La premisa es simple: cuando el Estado deja de responder, el derecho ofrece mecanismos para obligarlo a hacerlo.
1. La inactividad administrativa como acto arbitrario: el marco jurídico del silencio
El artículo 27 de la Ley N.° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos establece que los procedimientos administrativos deben resolverse dentro de los plazos legalmente previstos, y que la Administración está obligada a dictar resolución en todos los asuntos sometidos a su conocimiento. El principio de inexcusabilidad, consagrado en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, refuerza esta obligación: la Administración no puede abstenerse de resolver bajo pretexto de oscuridad o falta de norma aplicable, y tampoco puede excusarse en la sobrecarga de trabajo, la falta de recursos o la complejidad del procedimiento para diferir indefinidamente la resolución de una solicitud legítimamente presentada.
En materia migratoria, estos principios generales adquieren un contenido reforzado. La Ley N.° 21.325 establece en su artículo 3 que a todo extranjero que solicite un permiso de residencia se le asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo, y en su artículo 7 que el Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos. Cuando el SERMIG acumula expedientes durante seis, doce o veinticuatro meses sin emitir resolución, no está ejerciendo discrecionalmente su potestad resolutiva: está vulnerando mandatos legales expresos que condicionan la validez de su conducta administrativa.
La Corte Suprema ha reconocido esta vulneración con claridad. En el fallo Rol N.° 38.635-2025, dictado el 4 de diciembre de 2025, el tribunal acogió un recurso de amparo frente a una situación de dilación injustificada del SERMIG, estableciendo que la demora irrazonable en resolver constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta los derechos de la persona solicitante. La dilación no es un problema de gestión interna del Servicio: es una vulneración de derechos fundamentales susceptible de control judicial.
2. Recurso de amparo y recurso de protección: una distinción técnica con consecuencias prácticas
El ordenamiento constitucional chileno contempla dos acciones tutelares de garantías fundamentales que con frecuencia se confunden en la práctica migratoria, pero que responden a supuestos de hecho distintos y producen efectos diferentes. Comprender la diferencia entre ambas no es un ejercicio académico: es un requisito de la estrategia procesal.
El recurso de amparo constitucional, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, protege específicamente el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Es la vía idónea cuando existe una privación, perturbación o amenaza concreta a la libertad ambulatoria: una orden de expulsión o abandono del país, una detención migratoria, o una prohibición de ingreso impuesta sin acto administrativo terminal debidamente fundado. Su objeto es restablecer el imperio de la ley sobre un acto que ya ha producido o amenaza producir una restricción de la libertad.
El recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución, tiene un campo de aplicación más amplio: protege el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 19 frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Cuando el SERMIG no resuelve una solicitud de residencia dentro de un plazo razonable, no existe necesariamente una amenaza a la libertad personal, pero sí existe una omisión que perturba el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo y el derecho a desarrollar actividades lícitas. Esa omisión es el supuesto de hecho propio del recurso de protección frente a la inactividad administrativa.
3. Los requisitos de procedencia: qué exige la jurisprudencia para acoger la protección por inactividad
La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema ha desarrollado, a partir de casos de inactividad administrativa migratoria, un conjunto de requisitos que el solicitante debe satisfacer para que el recurso de protección sea acogido. Su conocimiento anticipado es indispensable para construir una estrategia procesal sólida.
El primer requisito es la acreditación de la solicitud formalmente presentada. El recurrente debe demostrar que ingresó su solicitud de residencia ante el SERMIG dentro de los plazos y con la documentación requerida, y que esa solicitud fue efectivamente recibida y registrada por el Servicio. La prueba de ingreso, el número de expediente y el comprobante de recepción son los instrumentos básicos de esta acreditación.
El segundo requisito es la demostración del transcurso de un plazo irrazonable sin respuesta. Los tribunales no han fijado un plazo único y universal, pero la práctica jurisprudencial muestra que esperas superiores a seis meses sin resolución —y con mayor claridad, superiores a doce— son consideradas dilaciones que superan el estándar de razonabilidad exigible a la Administración. La documentación de ese transcurso debe ser cronológicamente precisa.
El tercer requisito, que la jurisprudencia ha enfatizado de manera creciente, es la demostración de que el administrado agotó las vías ordinarias de consulta y seguimiento antes de recurrir a la sede constitucional. Las solicitudes de información dirigidas al SERMIG, los tickets de atención al cliente del sistema digital, las solicitudes de acceso a la información pública presentadas conforme a la Ley N.° 20.285, y cualquier comunicación escrita que acredite el intento de obtener respuesta por canales regulares, son elementos que los tribunales valoran para confirmar que la vía judicial es el único camino disponible y que el recurrente ha actuado de buena fe procedimental.
4. El efecto del fallo: qué ocurre cuando la Corte acoge el recurso
El acogimiento de un recurso de protección por inactividad del SERMIG produce efectos jurídicos precisos e inmediatos sobre el expediente migratorio. La Corte no resuelve el fondo de la solicitud de residencia —esa es una atribución exclusiva de la Administración— pero sí impone al Servicio la obligación de emitir resolución dentro de un plazo perentorio, que en la práctica jurisprudencial oscila habitualmente entre los 30 y los 90 días, dependiendo de la complejidad del caso y de las circunstancias específicas acreditadas.
Este efecto tiene una consecuencia práctica fundamental: el expediente judicializado pasa a ser objeto de atención prioritaria dentro del sistema administrativo, puesto que el incumplimiento del plazo judicial constituye desacato, con las responsabilidades institucionales que ello implica. El fallo no garantiza la aprobación de la solicitud, pero sí garantiza que esta será resuelta —aprobada o rechazada— dentro de un plazo controlado judicialmente, sacando al solicitante del limbo jurídico en que la inactividad lo ha mantenido.
La CS Rol N.° 16.160-2026, dictada el 14 de abril de 2026, ilustra con precisión este mecanismo en un contexto de irregularidad documental subsanable: la Corte Suprema ordenó al SERMIG otorgar un plazo de 90 días para que el solicitante presentara documentos faltantes y, vencido ese plazo, resolver la situación migratoria. El fallo no concedió la residencia, pero sí impuso la obligación de resolver dentro de un horizonte temporal definido y controlado judicialmente. Ese es exactamente el efecto que el recurso de protección por inactividad busca producir.
5. Implicancias institucionales: la litigación como señal de un déficit estructural
La proliferación de recursos de protección por inactividad del SERMIG no es un fenómeno que deba leerse únicamente desde la perspectiva del caso individual. Es también una señal institucional de primer orden. Cuando los tribunales de justicia deben intervenir de manera reiterada para obligar a un servicio público a cumplir con su función básica de resolver en plazo, estamos ante un déficit estructural de capacidad administrativa que la litigación individual no puede resolver por sí sola.
Cada recurso de protección acogido por dilación injustificada del SERMIG tiene costos institucionales múltiples: ocupa tiempo y recursos del Poder Judicial, genera presión puntual sobre expedientes judicializados en detrimento de los no judicializados, y produce una forma de acceso desigual a la resolución oportuna que favorece a quienes tienen conocimiento jurídico o acceso a asistencia letrada. En otras palabras, la litigación como mecanismo de gestión de la inactividad administrativa es, además de jurídicamente cuestionable, socialmente regresiva.
La solución estructural no es procesal: es administrativa. Requiere dotación presupuestaria adecuada, digitalización efectiva de expedientes, plazos internos de gestión controlables y auditables, y una rendición de cuentas institucional que haga visible el costo real de la dilación para el propio Servicio. Mientras esos ajustes no se producen, el recurso de protección sigue siendo, para quienes acceden a él, la herramienta más eficaz disponible para exigir que el Estado cumpla con su deber elemental de responder.
Conclusión: el silencio no es una respuesta jurídicamente admisible
La inactividad del SERMIG frente a solicitudes de residencia válidamente presentadas no es una consecuencia inevitable de la complejidad migratoria ni una manifestación legítima de la discrecionalidad administrativa. Es una omisión ilegal y arbitraria que vulnera derechos constitucionales concretos y que el ordenamiento jurídico chileno ha dotado de mecanismos de corrección efectivos. El recurso de protección es el principal de esos mecanismos cuando la libertad personal no está directamente comprometida.
Comprender su campo de aplicación, los requisitos que la jurisprudencia exige para su procedencia y los efectos que su acogimiento produce es indispensable tanto para la defensa técnica del solicitante como para el análisis institucional de la política migratoria. Porque en el Estado de Derecho, la Administración no tiene la facultad de elegir cuándo responde: tiene la obligación de responder siempre, dentro de los plazos que la ley le impone. Y cuando no lo hace, los tribunales están ahí para recordárselo.
El Observatorio continuará monitoreando la evolución de esta materia, por constituir un indicador directo de la calidad institucional de la gestión migratoria en Chile.


