El título que no vale nada:
Revalidación de títulos extranjeros, habilitación profesional y asimetrías de verificación en Chile
A fines de septiembre de 2026, la prensa informó que un abogado venezolano, contratado a honorarios como asesor en la Presidencia de la República, no figuraría en el buscador de abogados del Poder Judicial ni en el registro de títulos revalidados de la Universidad de Chile (BioBioChile, 2026). La Contraloría General de la República requirió a la Presidencia informar, en diez días hábiles, los fundamentos para calificarlo como «experto» (Contrapoder Chile, 2026). Al cierre de esta edición no constaba respuesta pública de la Presidencia ni pronunciamiento contralor.
Esta columna no se pronuncia sobre la situación individual del asesor, cuya revisión corresponde a la Contraloría. Utiliza el caso como punto de entrada a una pregunta estructural: qué exige el ordenamiento para que un título extranjero produzca efectos y cuán uniforme es la verificación de ese requisito.
1. Reconocer, revalidar y habilitar: tres actos jurídicos distintos
El lenguaje común agrupa bajo la palabra «convalidar» actos que el ordenamiento distingue. El reconocimiento certifica que una persona posee un título obtenido en el extranjero, sin pronunciarse sobre su equivalencia. La revalidación certifica la equivalencia con un título chileno y es la vía exigible cuando el título habilita para ejercer una profesión. Ambas atribuciones correspondieron históricamente a la Universidad de Chile (art. 6.°, DFL N.° 3 de 2006), sin perjuicio de los tratados vigentes.
En ciertas profesiones se agrega un tercer acto, de naturaleza diversa: la habilitación para el ejercicio. En la abogacía, ese acto no lo realiza ninguna universidad, ni siquiera respecto de egresados chilenos. El título de abogado lo otorga la Corte Suprema en audiencia pública, previa comprobación de los requisitos de los artículos 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales (art. 521).
2. El artículo 143 y el Decreto N.° 174: una apertura tardía
El artículo 143 de la Ley N.° 21.325 atribuyó a las universidades del Estado con un mínimo de cinco años de acreditación la facultad de reconocer y revalidar títulos extranjeros, «sin perjuicio» de la competencia de la Universidad de Chile, y encomendó al Ministerio de Educación su reglamentación. El Decreto Supremo N.° 174 de 2024 se publicó en el Diario Oficial el 17 de febrero de 2026 y rige desde el 17 de agosto. Para títulos profesionales restringe la atribución a universidades estatales con acreditación avanzada de cinco años, respecto de programas afines a los que imparten; el Decreto Exento N.° 384 de 2026 fijó los aranceles máximos (Malaespinacheck, 2026).
La demora tuvo costos medibles. Según la OIM y el Banco Mundial (2023), con datos de 2022, la aprobación de la revalidación en la Universidad de Chile rondaba el 49 %, los plazos oscilaban entre tres y doce meses, y apenas el 2,8 % de las personas venezolanas con educación terciaria había reconocido o revalidado su título. Clapes UC (2024) estimó que el 62 % de los profesionales migrantes con educación superior completa se desempeña en ocupaciones de calificación media o baja.
3. La abogacía extranjera: el artículo 526 sigue vigente
Conviene corregir una imprecisión frecuente en el debate público: el artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales no ha sido derogado. Dispone que «los chilenos, y los extranjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado», sin perjuicio de los tratados vigentes. El artículo 523 N.° 2 exige, además, el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad.
La consecuencia es de primer orden. Para quien estudió derecho en un país sin convenio aplicable con Chile, como Venezuela, revalidar la licenciatura no basta para ser investido abogado: la ley exige haber cursado íntegramente los estudios en Chile. La barrera no es solo procedimental sino estructural, y el artículo 143 no la altera. Es esa investidura, y no el título extranjero, la que define al abogado en los términos del artículo 520 y la que permite verificar el buscador público del Poder Judicial.
4. Calificación profesional y contratación a honorarios
Según lo reportado, las funciones del asesor consisten en el seguimiento de compromisos ministeriales y presidenciales, no en la defensa ante tribunales (BioBioChile, 2026). La cuestión no es, entonces, un eventual ejercicio ilegal de la profesión, sino la exactitud de la calificación que sustenta la contratación. El artículo 11 del Estatuto Administrativo permite contratar a honorarios a «expertos en determinadas materias» y a «extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera».
La norma no exige revalidación para que la Administración contrate a un extranjero a honorarios. Lo que sí exigen la probidad y la fe pública de los registros estatales es que la calificación consignada sea exacta: si alguien figura como «abogado» sin haber sido investido como tal por la Corte Suprema, la discrepancia es relevante, con independencia de la autenticidad del título extranjero y de que su experiencia pudiera justificar la calificación de experto.
5. Asimetría de verificación y seguridad jurídica
El caso expone una asimetría que no depende de las personas involucradas, sino del diseño normativo. El profesional migrante que busca ejercer por cuenta propia enfrenta un control exhaustivo, oneroso y prolongado; en la abogacía, sin vía disponible fuera de los tratados. La Administración, en cambio, puede incorporar extranjeros a honorarios en razón de su título, y la verificación de la calificación declarada queda entregada a controles internos.
La seguridad jurídica exige que una misma calidad profesional signifique lo mismo en todos los registros del Estado. Verificar la habilitación de un abogado no requiere meses: basta consultar un registro público. La uniformidad del control no supone imponer a la Administración el estándar de una universidad revalidadora, sino asegurar que las calificaciones que consigna sean verificables y precisas.
Conclusión: modernizar el trámite no basta sin un control uniforme
La entrada en vigencia del Decreto N.° 174 es un avance que el Observatorio reconoce: reduce la dependencia de una sola institución y podría acortar plazos para miles de profesionales migrantes. Sin embargo, deja intacta la barrera del artículo 526 para la abogacía extranjera y no resuelve la asimetría entre la exigencia impuesta al migrante y la verificación aplicada por el propio Estado. El caso concreto permanece abierto mientras la Contraloría no concluya su revisión; la pregunta estructural ya está planteada, y el OGMDH-Chile continuará monitoreando la implementación del nuevo sistema.


