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Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.

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¿Existe realmente un derecho humano a migrar?

Voces del Derecho Migratorio  ·  N°15  ·  Serie OGMDH-Chile  ·  Lunes 06 de julio de 2026

¿Existe realmente un derecho humano a migrar?
Los límites jurídicos de la soberanía estatal frente al Derecho Internacional de Derechos Humanos

Por Sandra Bernal Muñoz  ·  Investigadora, OGMDH-Chile

La pregunta sobre la existencia de un derecho humano a migrar es deceptivamente simple. Tras ella subyace una tensión estructural entre dos órdenes jurídicos que no siempre convergen: la soberanía estatal, que reclama potestad exclusiva sobre el control de fronteras, y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que establece obligaciones erga omnes de protección de todas las personas. Esta tensión es especialmente aguda en América Latina, región que en las últimas dos décadas ha experimentado un giro normativo hacia la “humanización” de sus políticas migratorias, con varios países incorporando explícitamente el lenguaje de un derecho a migrar en sus constituciones y legislaciones. El presente análisis examina técnicamente si existe un derecho humano a migrar en el sentido de un derecho ilimitado a ingresar y residir en cualquier Estado, y qué límites jurídicos vinculantes se han consolidado alrededor de la soberanía migratoria.


Marco normativo analizado: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) art. 13  ·  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) art. 12  ·  Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) art. 22  ·  Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951)  ·  Corte IDH OC-18/03 (2003, Migrantes indocumentados)  ·  Corte IDH OC-21/14 (2014, Derechos de niñez en migración)  ·  Jurisprudencia comparada: Vélez Loor vs. Panamá, Nadege Dorzema vs. República Dominicana, Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana

1. Delimitación conceptual: derecho a migrar vs. derechos de migrantes

La expresión “derecho a migrar” admite al menos dos interpretaciones que conviene desagregar con precisión. La primera es restrictiva: un derecho absoluto e ilimitado a ingresar y residir en cualquier Estado de elección, independientemente de la voluntad estatal. La segunda es expansiva: un conjunto de derechos humanos que protegen a las personas en contextos de movilidad, que operan como límites a la discrecionalidad estatal sin crear un derecho incondicional de ingreso.

La jurisprudencia internacional y la doctrina especializada coinciden en rechazar la primera interpretación. No existe en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos un derecho humano absoluto a ingresar y permanecer en cualquier país de elección. Los Estados conservan facultades soberanas para regular el ingreso, la permanencia y la expulsión de extranjeros. Incluso en jurisdicciones que consagran constitucionalmente el “derecho a migrar” (como Argentina, Ecuador, Uruguay y Bolivia), persisten amplias prohibiciones de ingreso fundadas en protección de seguridad nacional, orden público y cumplimiento de normativa migratoria.

La segunda interpretación, sin embargo, describe con precisión el núcleo duro de las obligaciones internacionales vigentes: no existe derecho de ingreso incondicional, pero existen derechos humanos que operan como límites a la potestad expulsiva y a las facultades migratorias discrecionales. El desafío analítico es identificar dónde termina la soberanía y dónde comienzan los derechos.

La pregunta correcta no es “¿tienen derecho a migrar?”, sino “¿qué derechos humanos protegen a las personas en movilidad independientemente de su estatus migratorio y cuáles son los límites que esos derechos imponen a la facultad estatal de control?”

2. Instrumentos internacionales: derechos de circulación, no derecho de ingreso

Los tratados internacionales universales reconocen explícitamente que la libertad de circulación existe dentro de un Estado, no entre Estados. La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 13) consagra: (i) derecho a circular libremente y elegir residencia dentro de un Estado; (ii) derecho a salir de cualquier país; (iii) derecho a regresar al propio país. Deliberadamente omite un derecho a entrar a otro país de elección.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 12) reproduce este esquema. Reconoce la libertad de circulación interna y el derecho de salida, pero permite al Estado restricciones “previstas por ley” necesarias para proteger seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas, o derechos de terceros. El Comité de Derechos Humanos ha enfatizado que tales restricciones deben ser proporcionales y no discriminatorias.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 22) exige que la “residencia y tránsito” se garanticen solamente a quienes “se hallen legalmente” en el territorio, restringiendo la garantía a estatus regular. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ampliado progresivamente esta interpretación mediante control de convencionalidad, determinando que aunque no existe derecho de ingreso incondicionado, la evaluación de expulsiones debe incorporar análisis riguroso de proporcionalidad, non-refoulement, familia y derechos de la niñez.

3. Límites doctrinales a la soberanía: principios vinculantes

La doctrina especializada identifica cinco ejes donde la potestad migratoria estatal encuentra límites jurídicos ineludibles:


  • Principio de no devolución (non-refoulement): prohibición absoluta de devolver a una persona a un territorio donde enfrente riesgo de persecución, tortura o vulneración de derechos fundamentales. Opera como barrera infranqueable incluso para migrantes irregulares. Consagrado en Convención sobre Refugiados (1951) y desarrollo jurisprudencial interamericano.

  • Igualdad y no discriminación: la Corte IDH ha señalado explícitamente que “los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de igualdad ante la ley y no discriminación a la consecución de objetivos de políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio” (OC-18/03, párr. 172).

  • Protección de la unidad familiar: expulsiones que separen familias o impidan reunificación están sujetas a riguroso escrutinio de proporcionalidad. El interés superior del niño opera como consideración primordial (OC-21/14).

  • Núcleo duro de derechos humanos: la vida, integridad personal, prohibición de tortura y tratos crueles operan como límites absolutos a la potestad expulsiva, sin excepción por condición migratoria.

  • Debido proceso administrativo: toda decisión migratoria que afecte derechos debe ser fundada, notificada, con oportunidad de defensa y susceptible de revisión judicial. No pueden dictarse expulsiones colectivas ni detenciones arbitrarias o indefinidas.

4. Jurisprudencia interamericana: correcciones a la soberanía migratoria

La Opinión Consultiva OC-18/03 (2003) sobre “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados” marcó un punto de inflexión. La Corte Interamericana afirmó que los migrantes en situación irregular son titulares íntegros de derechos humanos y que el principio de igualdad y no discriminación opera como límite material a las políticas migratorias estatales. Esto significa que aunque el Estado tiene facultad de controlar ingreso y permanencia, no puede ejercer esa facultad de forma discriminatoria ni vulnerando derechos esenciales.

La Opinión Consultiva OC-21/14 (2014) sobre “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración” especificó obligaciones concretas: identificación efectiva de menores en frontera, debido proceso adaptado a la edad, prohibición de detención en establecimientos para adultos, preservación de la unidad familiar, y—de manera categórica—prohibición de devolver, expulsar o rechazar en frontera a niñas, niños y adolescentes cuando su vida, seguridad o libertad estén en riesgo.

En casos contenciosos como Vélez Loor vs. Panamá (2010), Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana (2012), y Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana (2014), la Corte ha reafirmado que las expulsiones deben respetar garantías individuales, que no pueden ser colectivas, y que la evaluación de proporcionalidad debe ser explícita. Estos precedentes han ejercido una presión documentada hacia la reformulación de políticas migratorias regionales, con 11 de 19 países latinoamericanos adoptando procedimientos formales en frontera que limitan la discrecionalidad administrativo-pura.

5. Implicancias para la política migratoria: ¿hacia un enfoque regional de derechos?

El debate actual en América Latina no gira sobre la existencia de un derecho absoluto a migrar, sino sobre cómo estructurar políticas que respeten los límites que la jurisprudencia interamericana ha consolidado. Algunos estados han intentado avances: Ecuador reconoce constitucionalmente el derecho a migrar; Argentina, Uruguay y Bolivia incorporan lenguaje de mobilidad en sus textos fundamentales. Sin embargo, la investigación especializada sugiere que estos reconocimientos constitucionales han operado más como límites simbólicos a la discrecionalidad que como transformaciones sustantivas de las prácticas administrativas.

Lo que sí ha cambiado es la exigencia de coherencia jurídica. Cuando un Estado reconoce el derecho a migrar o se compromete públicamente con derechos humanos de migrantes, debe articular esos compromisos con sus políticas de control de fronteras. La inconsistencia—reconocer derechos y luego aplicar expulsiones colectivas, practicar detenciones indefinidas o rechazar familias en frontera—genera vulnerabilidad legal frente a litigio estratégico ante organismos internacionales.

La soberanía migratoria no ha desaparecido. Pero ha dejado de ser absoluta. La potestad estatal para controlar fronteras está jurídicamente acotada por la prohibición de discriminación, la protección de familia, el non-refoulement y el debido proceso. Un Estado que respeta esos límites ejerce soberanía legítima. Un Estado que los viola incurre en responsabilidad internacional.

Conclusión: soberanía migratoria con límites vinculantes

La respuesta técnica a la pregunta central es: (i) no existe un derecho humano absoluto a migrar en el sentido de ingreso y residencia incondicionados; (ii) existe un robusto conjunto de derechos humanos que protegen a las personas migrantes y operan como límites jurídicamente vinculantes a la potestad estatal; (iii) la jurisprudencia interamericana ha consolidado esos límites de forma que los Estados que los violen incurren en responsabilidad internacional.

Para Chile, esto tiene implicancias concretas. La Ley N.° 21.325 otorga amplias facultades al SERMIG para regular ingreso, permanencia y expulsión. Pero esas facultades no son jurídicamente ilimitadas: están acotadas por el principio de legalidad, el non-refoulement, la prohibición de discriminación, la protección de familia, y el debido proceso administrativo. Las decisiones que vulneran esos límites son susceptibles de impugnación judicial y, en última instancia, de responsabilidad estatal ante órganos internacionales.

El Observatorio continuará vigilando la coherencia entre los compromisos internacionales de Chile en materia de derechos humanos y la aplicación concreta de las políticas migratorias, como indicador crítico del respeto a los límites vinculantes que hoy rodean a la soberanía estatal en esta materia.

Sandra Bernal Muñoz
Abogada  ·  Magíster en Derecho Procesal, Universidad de los Andes Chile
Diplomada en Investigación de Crimen Organizado, USS
Especialista en Movilidad Humana
Investigadora — Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile (OGMDH-Chile)
REFERENCIAS
Constitución Política de la República de Chile (1980). Arts. 1, 5 inc. 2° y 19 N.° 2 y 7.
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). Art. 13. Naciones Unidas. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Art. 12. Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Art. 22. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-americana-derechos-humanos.pdf
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y su Protocolo (1967). Naciones Unidas.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Opinión Consultiva OC-18/03: Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Serie A, Nº 18. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2014). Opinión Consultiva OC-21/14: Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración. Serie A, Nº 21. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9758.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010). Caso Vélez Loor vs. Panamá. Serie C, Nº 218.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Serie C, Nº 251.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2014). Caso Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana. Serie C, Nº 282.
Ley N.° 21.325 sobre Migración y Extranjería (2021). Diario Oficial de la República de Chile.
Voces del Derecho Migratorio · Serie OGMDH-Chile · N.° 15 · 2026  ·  Acceso abierto  ·  ogmdh-chile.org

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