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Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.

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De cinco días a ciento ochenta: los tratados que Chile compromete con la reforma que amplía la detención migratoria administrativa

Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.PublicacionesArtículo ExpertoDe cinco días a ciento ochenta: los tratados que Chile compromete con la reforma que amplía la detención migratoria administrativa

De cinco días a ciento ochenta: los tratados que Chile compromete con la reforma que amplía la detención migratoria administrativa

PIDCP, CADH, Vélez Loor vs. Panamá, Convención de Trabajadores Migratorios y el bloque constitucional del artículo 5: los límites que la propuesta no responde

I. El hecho: lo que ingresó hoy a la Comisión de Constitución

Este miércoles 8 de julio de 2026, la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados inició la discusión de la reforma constitucional que busca ampliar el plazo de detención administrativa de personas extranjeras con orden de expulsión firme. La propuesta fue presentada por el ministro de Justicia y Derechos Humanos, Fernando Rabat, junto al titular de Seguridad Pública, Martín Arrau. Se inscribe en la «agenda migratoria» que el Gobierno activó en paralelo a la concreción del sexto vuelo de expulsiones del año (3 de julio, 45 personas hacia Colombia y República Dominicana), con lo que el total de expulsiones en 2026 alcanzó 1.102.

La propuesta modifica la Constitución Política para establecer que la detención administrativa de personas con orden de expulsión podrá extenderse hasta 180 días, estructurada del siguiente modo: período inicial de 60 días corridos, con dos posibles prórrogas de igual extensión hasta alcanzar el límite máximo. El plazo actual, fijado por la reforma constitucional de mayo de 2023 (Boletín N.° 15.438-06), es de 5 días corridos.

La sesión estuvo marcada por un debate intenso. El ministro Rabat argumentó que «no se está hablando de reclusión, no estamos hablando de pena (…) sino de una detención administrativa». La diputada Lorena Fríes (Frente Amplio) advirtió que 180 días son desproporcionados cuando las demoras obedecen a factores externos al individuo afectado —especialmente la ausencia de relaciones consulares con el país de origen—. El diputado Marcos Ilabaca (PS) señaló que el texto crea un «amarre constitucional» al fijar mínimos de 60 días que un juez no podría reducir.

La diferencia entre 5 días y 180 días no es un ajuste técnico. Es un cambio de modelo: de una detención logística excepcional a una privación de libertad cuasi-penal sin condena. Ese cambio de modelo no se justifica con la etiqueta de «detención administrativa».

II. El problema que el Gobierno no nombra: Venezuela y la ausencia de relaciones consulares

La principal justificación que el Ejecutivo ha esgrimido para necesitar más tiempo de detención es la dificultad logística de ejecutar expulsiones cuando el país de origen no colabora. Esa justificación tiene un destinatario específico que el debate no nombra con suficiente claridad: la población venezolana en situación irregular.

Chile no puede expulsar venezolanos en situación irregular porque no mantiene relaciones consulares con Caracas. El Gobierno lo reconoció el 3 de julio: las expulsiones de venezolanos en situación irregular «no se pueden concretar» por esa ausencia. Por eso el Plan Retorno ofrece una salida alternativa — la salida voluntaria con documentos vencidos, canalizada a través de la PDI.

Esta realidad expone la falacia operativa de la propuesta de 180 días: si el obstáculo para ejecutar la expulsión es la ausencia de relaciones consulares, ningún plazo de detención resuelve ese problema. La persona seguirá sin poder ser expulsada al día 5, al día 60 y al día 180. Lo único que cambia es cuánto tiempo permanece privada de libertad sin resultado. El Estado acumula sobre la persona el costo de su propia incapacidad diplomática. Eso es exactamente lo que el principio de proporcionalidad prohíbe.

III. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Observación General N.° 35

Chile es Estado parte del PIDCP. El artículo 9 consagra el derecho a la libertad y la seguridad personales y prohíbe la privación arbitraria de libertad. El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General N.° 35 (CCPR/C/GC/35, 2014), estableció el estándar aplicable a la detención por motivos migratorios:

  • La detención migratoria puede constituir detención arbitraria si no es razonable, necesaria y proporcional en las circunstancias específicas del caso.
  • La detención migratoria no debe ser obligatoria ni automática, sino que debe decidirse caso a caso, tomando en cuenta las circunstancias individuales.
  • La detención no debe continuar más allá del período para el cual el Estado puede proporcionar una justificación apropiada. Si la deportación no es ejecutable en un período razonable, el individuo debe ser liberado.
  • Deben considerarse alternativas a la detención, incluyendo obligación de presentación periódica, fianzas y restricciones de movimiento.

Cuando la expulsión no es ejecutable por razones ajenas al individuo —como la ausencia de relaciones consulares—, el Estado no puede mantener la privación de libertad como si fuera un mecanismo de simple espera. Eso es exactamente lo que la propuesta de 180 días haría en los casos donde la expulsión no puede materializarse.

IV. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el caso Vélez Loor

Chile ratificó íntegramente la CADH el 21 de agosto de 1990, y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH. El artículo 7 consagra el derecho a la libertad personal:

  • Art. 7.2: nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por la ley.
  • Art. 7.3: nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
  • Art. 7.5: toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez.
  • Art. 7.6: toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez para que decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención.

Vélez Loor vs. Panamá: el estándar paradigmático sobre detención migratoria

El caso Vélez Loor vs. Panamá (Corte IDH, 23 de noviembre de 2010, Serie C N.° 218) es el precedente más relevante del sistema interamericano en esta materia. La Corte examinó la situación de un ciudadano ecuatoriano detenido meses por infracciones migratorias, sin acceso efectivo a defensa legal ni revisión judicial. Los principios que estableció son directamente aplicables al caso chileno:

  • La privación de libertad del individuo debe ser excepcional y la más breve posible. La detención de personas por incumplimiento de leyes migratorias no debe ser de carácter punitivo.
  • Toda persona privada de libertad por razones migratorias debe ser informada de sus derechos, tener acceso a asesoría jurídica y poder comunicarse con asistencia consular de su país.
  • La detención migratoria debe estar sujeta a control judicial efectivo e inmediato, con posibilidad real de revisión de su legalidad.
  • El Estado debe ponderar si existen medidas alternativas a la detención que permitan el objetivo de la expulsión con menor restricción de derechos.

La propuesta de 180 días con «amarre constitucional» de períodos mínimos de 60 días tensiona directamente el principio de excepcionalidad y la exigencia de revisión judicial efectiva. Si la Constitución fija mínimos que el juez no puede reducir, el «control judicial» pierde su sentido sustantivo: el juez puede autorizar o denegar la prórroga, pero no puede ordenar una liberación antes de que venza el período mínimo constitucionalizado.

V. La Convención de Trabajadores Migratorios y las obligaciones de 2005

Chile ratificó en 2005 la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (ONU, 1990). Los artículos 16 y 17 son directamente aplicables: el artículo 16 garantiza que los trabajadores migratorios no serán sometidos a detención arbitraria, tienen derecho a ser informados sin demora de los motivos de su detención en un idioma que comprendan, y a recurrir ante un tribunal para impugnar la legalidad de su detención. El artículo 17 establece que deben ser tratados humanamente, separados de los condenados en la medida de lo posible, y que las medidas de detención deben ser individualizadas.

La propuesta de ampliar la detención a 180 días sin establecer garantías reforzadas de asistencia jurídica, notificación en idioma comprensible y acceso consular efectivo —que la Convención exige independientemente del estatus migratorio— tensiona esas obligaciones de manera que el Ejecutivo no ha abordado en su defensa del proyecto.

VI. El bloque constitucional del artículo 5: los tratados como límite de la soberanía

El artículo 5, inciso segundo, de la Constitución establece que «es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».

Existe debate doctrinal sobre el rango de los tratados de derechos humanos en el ordenamiento chileno. Sin embargo, hay consenso en que operan al menos como parámetro de interpretación constitucional: toda reforma constitucional debe ser compatible con las obligaciones internacionales vigentes que Chile ha asumido libremente. Una reforma que amplíe la detención migratoria a 180 días debe pasar por el filtro de compatibilidad con el artículo 9 del PIDCP y la OG-35, el artículo 7 de la CADH y el estándar de Vélez Loor, y los artículos 16 y 17 de la Convención de Trabajadores Migratorios.

El ministro Rabat argumentó que la detención de 180 días no es una «pena» sino una «detención administrativa». Esa distinción no resuelve el problema: la Corte IDH en Vélez Loor fue explícita en que la etiqueta que el Estado coloque a la privación de libertad no cambia su naturaleza jurídica ni el nivel de garantías que el derecho internacional exige. Lo que determina el nivel de protección es el hecho de la privación de libertad, no la denominación que el ordenamiento interno le asigne.

Una privación de libertad de 180 días no se convierte en «administrativa» por el hecho de que la ley la llame así. La Corte IDH en Vélez Loor estableció que el nombre no importa: lo que importa es si la persona está privada de su libertad. Y si lo está, los artículos 7 de la CADH y 9 del PIDCP aplican con toda su fuerza.

VII. Lo que la propuesta no responde: proporcionalidad y alternativas

El principio de proporcionalidad exige que toda medida restrictiva de derechos sea idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. La propuesta de 180 días no ha sido acompañada de ningún análisis público de proporcionalidad. Las preguntas que ese análisis debería responder son:

  • ¿Por qué 180 días? El Gobierno no ha presentado evidencia de que ese plazo corresponde a los tiempos logísticos reales de las expulsiones que actualmente no se pueden ejecutar en 5 días. Si el problema principal es Venezuela —con quien no hay relaciones consulares—, 180 días tampoco resuelve el problema.
  • ¿Por qué una estructura de mínimos constitucionales? La fijación de períodos mínimos de 60 días en el texto constitucional que el juez no puede reducir es estructuralmente contraria al estándar del Comité de Derechos Humanos, que exige evaluación individualizada.
  • ¿Por qué no alternativas a la detención? El sistema interamericano y el PIDCP exigen que el Estado evalúe y agote las alternativas antes de privar de libertad a una persona por razones migratorias. La propuesta no las contempla.

Las garantías mínimas que la reforma necesita si avanza

  • Control judicial efectivo individual: no un «amarre» constitucional de mínimos, sino autorización judicial caso a caso con evaluación de necesidad y proporcionalidad en cada período.
  • Revisión periódica obligatoria: revisión judicial periódica, no solo en la autorización inicial y la prórroga.
  • Alternativas previas obligatorias: obligación de evaluar y agotar medidas alternativas —presentación periódica, arraigo domiciliario, caución— antes de autorizar la privación de libertad.
  • Garantías procesales reforzadas: notificación en idioma comprensible, acceso a defensa jurídica desde el inicio, comunicación consular efectiva.
  • Cláusula de liberación obligatoria: si la expulsión no puede ejecutarse por razones ajenas al individuo —incluida la ausencia de relaciones consulares—, la persona debe ser liberada. La impotencia diplomática del Estado no puede transferirse al individuo como privación indefinida de libertad.

VIII. Conclusión: los tratados no son decorativos

El Gobierno ha expulsado a 1.102 personas en 2026, ha concretado seis vuelos, ha ampliado las zanjas fronterizas a 30.000 metros y ha iniciado hoy la discusión de una reforma constitucional para extender la detención de 5 a 180 días. Cada una de esas medidas es el ejercicio de potestades soberanas que el derecho internacional reconoce al Estado chileno.

Sin embargo, el ejercicio de esas potestades está sujeto a límites que Chile asumió voluntariamente al ratificar el PIDCP, la CADH, la Convención de Trabajadores Migratorios y los instrumentos que articulan el bloque constitucional del artículo 5. Esos límites no son decorativos. Son obligaciones jurídicas vinculantes que no pueden suspenderse por la presión de mostrar resultados en materia de control migratorio.

La pregunta central que la Comisión de Constitución debe responder antes de avanzar no es si Chile puede tener una política migratoria más estricta —puede hacerlo—, sino si puede privar de libertad a una persona durante 180 días por razones administrativas, sin condena penal, con períodos mínimos que el juez no puede reducir, sin alternativas previas evaluadas, y en casos donde la expulsión puede ser materialmente imposible por razones que son responsabilidad del Estado, no del individuo.

La respuesta a esa pregunta existe en el PIDCP, en la CADH, en el caso Vélez Loor y en la Convención de Trabajadores Migratorios. Esa respuesta no es automáticamente negativa respecto del plazo ampliado, pero impone cargas argumentativas que el Gobierno aún no ha cumplido. La credibilidad internacional de Chile como Estado de Derecho no puede construirse sobre la base de tratar los tratados como música de fondo cuando hay presión política por mostrar resultados.

Referencias normativas, jurisprudenciales y fuentes verificadas

  • Constitución Política de la República de Chile, arts. 5 (inc. 2.°) y 19 N.° 7.
  • Boletín N.° 15.438-06. Reforma constitucional (mayo 2023): plazo de detención para expulsión — de 48 horas a 5 días corridos.
  • Reforma constitucional en tramitación (ingresada 08.07.2026, Comisión Constitución Cámara): ampliación a 180 días (60 días + dos prórrogas de 60 días).
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9. Ratificado por Chile.
  • Comité de Derechos Humanos ONU. Observación General N.° 35 sobre el art. 9 del PIDCP (CCPR/C/GC/35, 2014). Párrs. 17-19 sobre detención migratoria.
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 7. Chile la ratificó íntegramente el 21.08.1990; reconoció jurisdicción contenciosa Corte IDH en octubre de 1990.
  • Corte IDH. Vélez Loor vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C, N.° 218.
  • Corte IDH. OC-18/03 (2003). Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.
  • Corte IDH. OC-21/14 (2014). Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración.
  • Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (ONU, 1990), arts. 16 y 17. Ratificada por Chile en 2005.
  • Ley N.° 21.325 de Migración y Extranjería, art. 4 (no devolución).
  • The Clinic (03.07.2026) · G5noticias (03.07.2026) · La Tribuna (03.07.2026): sexto vuelo de expulsión, 45 personas, total 2026: 1.102 expulsiones.
  • La Tercera (08.07.2026). Los cruces del ministro Rabat y diputados de la oposición por reforma para ampliar retención de migrantes irregulares.
  • Nuevo Poder (07.07.2026). Reforma para ampliar retención de migrantes genera intenso debate en comisión de la Cámara.
  • OGMDH-Chile. Serie: «Crimigración» (24.06.2026) · «Escudo Fronterizo» (01.07.2026) · «Criminalización indirecta» (17.06.2026).
Osvaldo Llinás Quintero
Abogado · (c) Dr. en Gobierno y Gestión Pública, UNICEQ Global, México
Director, OGMDH-Chile | Director, Defensa Migrantes SpA
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