• Rosa Rodriguez 1375, oficina 610, Santiago de Chile

Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.

Rosa Rodriguez 1375, oficina 610
Santiago de Chile

Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.

Rosa Rodriguez 1375, oficina 610
Santiago de Chile

El mito de la regularización por vínculo: La infranqueable barrera del ingreso por paso no habilitado

Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.PublicacionesVoces del Derecho MigratorioEl mito de la regularización por vínculo: La infranqueable barrera del ingreso por paso no habilitado

Voces del Derecho Migratorio  ·  N°20·  Serie OGMDH-Chile  ·  Lunes 10 de agosto de 2026

El mito de la regularización por vínculo:
La infranqueable barrera del ingreso por paso no habilitado

Por Sandra Bernal Muñoz  ·  Investigadora, OGMDH-Chile

La política migratoria chilena contemporánea transita un período de considerable rigidez normativa y administrativa. En este contexto de restricciones fronterizas, circula en la comunidad migrante una creencia profundamente extendida que requiere ser desmontada con precisión técnica: la idea de que la constitución de un vínculo familiar—matrimonio, convivencia civil con ciudadano chileno, maternidad/paternidad de hijo de nacionalidad chilena—genera automáticamente un derecho a la regularización del estatus migratorio, independientemente de la forma en que se haya ingresado al territorio nacional.

Este análisis examina por qué esa creencia constituye un error jurídico grave y cómo la Ley N.° 21.325, en su estructura actual, interpone una barrera normativa que el vínculo familiar por sí solo no puede franquear. La claridad técnica es esencial para evitar que familias migrantes incurran en decisiones que comprometan su estabilidad, fundadas en falsas expectativas.


Marco normativo analizado: Ley N.° 21.325 arts. 32 N°3 (prohibición de ingreso por paso no habilitado), 56 (residencia temporal desde territorio nacional), 88 N°2 (rechazo de residencias por ingreso irregular), 131 (reconducción inmediata), 155 N°9 (mecanismo excepcional de regularización humanitaria) · Decreto Supremo N.° 177/2022 art. 70 (subcategorías de residencia humanitaria) · Constitución Política arts. 1°, 19 N°1 · Convención sobre los Derechos del Niño arts. 3.1, 9 · Jurisprudencia: Corte de Apelaciones de Santiago, “hermenéutica del desbloqueo” (nov. 2025)

1. La estructura de la Ley N.° 21.325: ingreso regular como presupuesto fundante

La Ley de Migración y Extranjería establece una distinción jurídica fundamental que opera como eje ordenador de toda tramitación de residencia: la forma de ingreso al territorio nacional. El artículo 32 N°3 de la ley tipifica como causal de prohibición de ingreso el hecho de haber ingresado al país “por pasos no habilitados, en los cinco años anteriores”. Correlativamente, el artículo 88 N°2 ordena el rechazo automático de toda solicitud de residencia temporal cuando el solicitante se encuentra incurso en esa causal de prohibición.

Esta estructura dual—prohibición de ingreso + rechazo de residencias—no es un instrumento de discriminación arbitraria, sino una operacionalización del principio de legalidad de origen. El ingreso regular, conforme a procedimientos establecidos y con documentación habilitante, constituye el presupuesto jurídico necesario para que tramitaciones posteriores de residencia puedan ser evaluadas en su mérito. Cuando ese presupuesto falta, la ley establece que la solicitud de residencia debe ser rechazada, sin que mediaciones posteriores—incluido el vínculo familiar—alteren ese resultado automático.

Esta conclusión no es interpretación discrecional, sino lectura directa del texto de la ley. El artículo 56 de la Ley N.° 21.325 establece que los permisos de residencia temporal tramitados dentro del territorio nacional exigen que “el solicitante haya ingresado de manera regular”. No hay enunciación excepcional que mencione al vínculo familiar como factor que releve de ese requisito. Por el contrario, el mecanismo excepcional de regularización—artículo 155 N°9—requiere que sea declarado “caso calificado o motivos humanitarios” por resolución específica del Subsecretario del Interior, un acto discrecional y no automático.

2. El vínculo familiar: protección de derechos, pero no autorización de ingreso

Es necesario aclarar un punto crítico que evita confusiones: la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad—reconocida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la propia Ley N.° 21.325 (arts. 3 y 4)—es un principio operante en el ordenamiento jurídico. Ese principio genera obligaciones estatales concretas, como el derecho de acceso a procedimientos de reunificación familiar o, en el caso de menores de edad, el derecho a residencia temporal inmediata conforme al artículo 41 de la ley.

Sin embargo, y esto es crucial, la protección de la familia no constituye un “perdonazo” que anula las consecuencias jurídicas del ingreso irregular, ni transforma automáticamente una entrada clandestina en una entrada válida. Un hijo nacido en Chile de progenitores extranjeros en condición migratoria irregular tiene derecho a que sus padres sean evaluados para posibles regularizaciones, pero ese derecho no genera un efecto retroactivo que borre la infracción del ingreso. La existencia del vínculo familiar amplía el espectro de consideraciones que un tribunal o la administración pueden examinar, pero no releva de requisitos legales establecidos.

La Ley N.° 21.325 reconoce esto explícitamente en el artículo 41: el niño, niña o adolescente tiene derecho a obtener permiso de residencia temporal de forma inmediata, “independiente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal”. Pero añade una precisión crucial: “Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar”. Esto significa que el derecho del hijo no genera, automáticamente, derecho del progenitor a regularización.

3. La tensión procesal: formalismo administrativo y protección de la familia

La consecuencia práctica de este diseño normativo genera una encrucijada para miles de familias migrantes: una persona que ingresó irregularmente y que posteriormente formó familia en Chile se encuentra ante una realidad jurídica severa. El SERMIG puede rechazar de plano sus solicitudes de residencia por aplicación de los artículos 32 y 88, sin que el acto de rechazo sea invalidado por la existencia de cónyuge chileno o de hijo de nacionalidad chilena. El ordenamiento entonces ordena la salida o, en algunos casos, la tramitación de permiso consular desde el exterior.

Este escenario produce un costo humano significativo: la exigencia de abandonar el territorio nacional para solicitar regularización desde el país de origen destruye—temporal o permanentemente—la convivencia familiar, especialmente cuando hay menores de edad dependientes. La tensión entre el rigor formalista de control fronterizo y la protección de la familia es real y verificable en la práctica judicial contemporánea.

Sin embargo, es también cierto que las Cortes han comenzado a intervenir, mediante recursos de protección y amparos, generando precedentes que protegen a padres de menores de edad frente a expulsiones cuando se acredita el interés superior del niño. El caso paradigmático es la jurisprudencia conocida como “hermenéutica del desbloqueo”: fallos recientes de la Corte de Apelaciones de Santiago (noviembre 2025) han interpretado que cuando transcurren cinco años desde un ingreso irregular, la prohibición del artículo 32 N°3 se extingue por ministerio de ley, desapareciendo con ella el fundamento para rechazar la residencia conforme al artículo 88. Esta línea jurisprudencial aún es incipiente y no representa consenso, pero ilustra que los límites de la ley comienzan a ser tensionados por consideraciones de arraigo y familia.

4. Mecanismos excepcionales: la vía de la regularización humanitaria

Para familias que se encuentran en esta situación, la ley no cierra completamente las puertas. El artículo 155 N°9 de la Ley N.° 21.325 otorga facultad al Subsecretario del Interior para “disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario”.

Este artículo es la vía formal que la ley reconoce para situaciones que, por su particular gravedad o sus circunstancias humanitarias, justifican una excepción. La maternidad/paternidad de un chileno, la convivencia civil con chileno, o la presencia de menores en riesgo de separación familiar pueden constituir fundamento de un “caso calificado”, pero exigen tramitación específica, documentación rigurosa y, frecuentemente, acompañamiento jurídico especializado. No es un proceso automático ni garantizado.

Adicionalmente, el Decreto Supremo N.° 177/2022 establece subcategorías de residencia humanitaria para casos específicos (víctimas de trata, violencia intrafamiliar, etc.). Para quienes atraviesan circunstancias particularmente vulnerables, estas vías pueden resultar viables, aunque nuevamente requieren acreditación probatoria y decisión administrativa discrecional.

5. Defensa técnica especializada frente a mitos y desinformación

La industria de la desinformación en torno a derechos migratorios es considerable. Gestores no especializados, plataformas de redes sociales, e incluso algunos prestadores de servicios jurídicos promocionan la creencia de “visas por vínculo” para personas que entraron irregularmente, generando expectativas que luego se desmorona cuando la realidad administrativa se impone. Este es un costo que recae sobre familias vulnerables que ya enfrentan dilaciones administrativas, inseguridad laboral e incertidumbre.

La defensa técnica responsable debe ser pedagógica: orientar con precisión sobre lo que la ley permite y lo que prohíbe, canalizar expectativas realistas, e identificar vías legales que, aunque complejas y no garantizadas, ofrecen posibilidades concretas de regulación. Esto incluye análisis individualizado de cada caso para determinar si existe fundamento para invocar causal humanitaria, si hay trascurso de los cinco años que jurisprudencia incipiente comienza a reconocer, o si existen medidas cautelares judiciales (amparos, protecciones) que protejan al grupo familiar mientras se tramita solución de fondo.

Conclusión: legalidad y verdad como fundamento de protección

La existencia de vínculo familiar—matrimonio, convivencia civil, paternidad/maternidad—resguarda derechos fundamentales de las personas, genera obligaciones estatales de protección, y debe ser considerada en la evaluación de medidas administrativas que afecten a familias migrantes. Pero esa consideración no transforma automáticamente una entrada irregular en una entrada válida, ni releva de requisitos legales expresamente establecidos por la Ley N.° 21.325.

La regularización es un proceso que opera dentro de márgenes legales precisos. Para quienes ingresan irregularmente, esos márgenes son más estrechos, pero no inexistentes: mecanismos excepcionales de regularización humanitaria, jurisprudencia en evolución sobre efectos del transcurso temporal, y protección judicial contra expulsiones desproporcionadas ofrecen caminos—aunque complejos—hacia la regularización.

Lo inaceptable es que esos caminos complejos se promuevan públicamente como “derechos automáticos” o “visas por vínculo”. El resultado es que familias que ya enfrentan vulnerabilidad documental incurren en decisiones que profundizan esa vulnerabilidad. La comunidad jurídica tiene obligación de resistir esa narrativa con claridad técnica y con disposición a litigar estratégicamente cuando existan argumentos sólidos para cuestionar la legalidad de rechazos administrativos.

Sandra Bernal Muñoz
Abogada  ·  Magíster en Derecho Procesal, Universidad de los Andes Chile
Diplomada en Investigación de Crimen Organizado, USS
Especialista en Movilidad Humana
Investigadora — Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile (OGMDH-Chile)
REFERENCIAS (APA 7ª EDICIÓN)
Constitución Política de la República de Chile [Const.]. (1980). Arts. 1° (dignidad humana), 19 N°1 (protección de la familia). Biblioteca del Congreso Nacional.
Convención sobre los Derechos del Niño. (1989, 20 de noviembre). Arts. 3.1 (interés superior del niño), 9 (derecho a la familia). Asamblea General de las Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child
Ley N.° 21.325. (2021, 20 de abril). Ley de Migración y Extranjería. Arts. 32 N°3 (prohibición de ingreso), 41 (residencia temporal NNA), 56 (residencia desde territorio nacional), 88 N°2 (rechazo de residencias), 131 (reconducción inmediata), 155 N°9 (regularización excepcional). Diario Oficial de la República de Chile. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1155343
Decreto Supremo N.° 177. (2022, 30 de septiembre). Reglamento de la Ley N.° 21.325. Art. 70 (subcategorías humanitarias). Diario Oficial de la República de Chile. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1177403
Corte de Apelaciones de Santiago. (2025, noviembre). Fallos sobre “hermenéutica del desbloqueo”: ingreso irregular y prescripción quinquenal. Jurisprudencia verificada, en análisis doctrinal María Soledad Torres Macchiavello, Diario Constitucional. https://www.diarioconstitucional.cl/
Servicio Jesuita a Migrantes Chile. (2024). Conoce las 21 claves de la Nueva Ley de Migración y Extranjería. Análisis comparativo de procedimientos. https://sjmchile.org
Infomigra. (2026). Paso a paso: Solicitud de regularización por ingreso por paso no habilitado bajo la nueva Ley 21.325. Guía práctica de procedimientos. https://www.infomigra.org
Voces del Derecho Migratorio · Serie OGMDH-Chile · N.° 20 · 2026  ·  Acceso abierto  ·  ogmdh-chile.org

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *