Cuando el dato migratorio entra a una investigación penal: interoperabilidad, seguridad y límites al poder de información del Estado
La transformación digital de la gestión migratoria chilena está produciendo un cambio que merece ser observado mucho más allá de la eficiencia administrativa. La información sobre identidad, permisos de residencia, ingresos y salidas del país, órdenes de expulsión y situación migratoria puede hoy circular entre organismos públicos con una velocidad y una capacidad de procesamiento que hace pocos años no existían.
Ese desarrollo tiene una utilidad evidente: permite verificar identidades, fiscalizar situaciones migratorias, localizar órdenes vigentes, disminuir trámites y apoyar investigaciones frente a fenómenos criminales complejos. Pero también plantea una pregunta jurídica esencial: ¿qué ocurre cuando un dato recogido originalmente para administrar la migración comienza a utilizarse en actividades policiales o en investigaciones penales?
La respuesta no puede ser que toda información en poder del Estado quede automáticamente disponible para cualquier finalidad estatal. La interoperabilidad es una herramienta, no una autorización general para borrar las fronteras jurídicas entre bases de datos, competencias y finalidades.
I. Del expediente migratorio al ecosistema de datos
La Ley N.º 21.325 creó el Registro Nacional de Extranjeros (RNE), administrado por el Servicio Nacional de Migraciones. Su artículo 165 le atribuye carácter reservado —por remisión a los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley N.º 20.285 y a la Ley N.º 19.628— y dispone que contendrá, entre otros antecedentes, la identificación de los extranjeros que se encuentren en el país y el domicilio de los residentes, su categoría migratoria y la vigencia de sus permisos, las solicitudes denegadas, las prohibiciones de ingreso, el registro de ingresos y egresos del territorio y las infracciones a la ley migratoria.
La misma norma permite que los órganos de la Administración del Estado accedan a esa información, pero «en el mismo carácter». No se trata, por tanto, de una base de libre consulta, sino de información sometida a reglas legales de acceso, tratamiento y reserva.
La digitalización ha llevado esta arquitectura a una nueva etapa. El 23 de octubre de 2025, el SERMIG y la Policía de Investigaciones firmaron una actualización de su convenio interinstitucional de intercambio de datos, con el propósito declarado de fortalecer la interoperabilidad y reemplazar los procedimientos tradicionales por oficios y planillas mediante plataformas integradas y automatizadas.
El Servicio informó entonces que la plataforma de consulta de situación migratoria en terreno, lanzada en diciembre de 2024, había permitido a las policías realizar más de 5.149 consultas de expedientes y detectar 943 personas con órdenes de expulsión vigentes. El convenio incorporó, además, la emisión automática de certificaciones para remitir antecedentes a las autoridades competentes —incluido el Ministerio Público— cuando en operativos policiales se constaten situaciones irregulares o eventualmente constitutivas de delito.
Desde la perspectiva de la gestión pública, aquello representa modernización. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales, exige algo adicional: gobernanza del dato.
II. Interoperabilidad no significa disponibilidad ilimitada
El punto de partida es constitucional. Desde la reforma introducida por la Ley N.º 21.096 (2018), el artículo 19 N.º 4 de la Constitución asegura a todas las personas —nacionales y extranjeras— la protección de sus datos personales, cuyo tratamiento debe efectuarse en la forma y condiciones que determine la ley. La protección de datos dejó de ser un apéndice de la vida privada para convertirse en una garantía autónoma, oponible también al Estado.
En el plano legal, y mientras no entre en vigor la reforma de la Ley N.º 21.719, el artículo 20 de la Ley N.º 19.628 dispone que el tratamiento de datos por un organismo público solo puede efectuarse respecto de las materias de su competencia; en esas condiciones, no requiere consentimiento del titular. Allí aparece el primer límite: competencia legal y finalidad institucional. Que un organismo posea técnicamente un dato no significa que pueda utilizarlo jurídicamente para cualquier propósito.
Esta distinción adquiere mayor peso cuando el dato transita del ámbito administrativo migratorio al penal. Una categoría migratoria, determinados movimientos fronterizos o una orden administrativa pendiente pueden ser relevantes para una investigación concreta; ninguno de esos antecedentes, aisladamente considerado, acredita participación en un delito. El legislador lo estableció expresamente: conforme al artículo 9 de la Ley N.º 21.325, la migración irregular no es constitutiva de delito. La regla permanece vigente, aun cuando el Senado discute en segundo trámite el proyecto que tipifica el ingreso clandestino (Boletín N.º 15.261-25), aprobado en general en mayo de 2026.
El estándar interamericano apunta en la misma dirección. Los artículos 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protegen, respectivamente, la vida privada frente a injerencias arbitrarias o abusivas y la igualdad ante la ley. En Escher y otros vs. Brasil (2009), la Corte Interamericana exigió que toda injerencia estatal en la información de las personas esté prevista en la ley, persiga un fin legítimo y resulte idónea, necesaria y proporcional. Una arquitectura tecnológica no puede, entonces, convertir una categoría administrativa en un perfil automático de peligrosidad: la nacionalidad o la situación migratoria pueden integrar una investigación cuando exista una conexión objetiva con los hechos examinados, pero no sustituir esa conexión.
III. La seguridad pública tampoco elimina la finalidad del dato
Chile tiene razones legítimas para fortalecer sus herramientas frente al crimen organizado transnacional, el tráfico ilícito de migrantes, la trata de personas, el narcotráfico, el tráfico de armas y el lavado de activos. El 28 de mayo de 2026, Chile, Argentina, Bolivia, Ecuador y Perú suscribieron en Santiago el Compromiso Regional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que contempla una hoja de ruta común con medidas de control migratorio y financiero.
La práctica judicial confirma la importancia de una adecuada integración de información. En abril de 2026, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica dictó veredicto condenatorio contra dos integrantes de una red —otros tres ya habían sido condenados en procedimiento abreviado— que desde 2024 había ingresado por pasos no habilitados a más de sesenta personas, entre ellas niños, niñas y adolescentes, cobrando por el cruce, el traslado y el alojamiento. En investigaciones de esa naturaleza, los registros fronterizos, migratorios, financieros, telefónicos y de desplazamiento adquieren una relevancia probatoria decisiva.
Precisamente porque esos instrumentos son poderosos, deben estar jurídicamente controlados. Una investigación penal específica no equivale a realizar búsquedas indiscriminadas sobre colectivos completos de extranjeros, e investigar una organización criminal no equivale a tratar como sospechosa a una población en función de su nacionalidad o condición administrativa. El desafío democrático consiste en lograr, simultáneamente, capacidad investigativa y límites al poder investigativo.
IV. Diciembre de 2026: un estándar más exigente
El 1 de diciembre de 2026 entrará en plena vigencia la Ley N.º 21.719, publicada en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2024, que reforma la Ley N.º 19.628 y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. Su Título IV establece reglas específicas para los órganos públicos que conviene leer con precisión.
El nuevo artículo 20 declara lícito el tratamiento que los órganos públicos realizan para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias. El artículo 21 los somete a los principios del artículo 3° —entre ellos, finalidad, proporcionalidad y seguridad— y a los principios generales de la Administración del Estado, en especial coordinación, probidad y eficiencia.
El nuevo artículo 22 regula la comunicación o cesión de datos entre órganos públicos. Solo procede cuando resulte necesaria para el cumplimiento de las funciones legales y ambos órganos actúen dentro de sus competencias; debe realizarse para un tratamiento específico, y el receptor no puede utilizar los datos para otros fines. La norma agrega dos exigencias de alto valor para el ámbito migratorio: el órgano receptor solo puede conservar los datos por el tiempo necesario para el tratamiento que justificó la cesión, tras lo cual deben suprimirse o anonimizarse; y los organismos deben informar mensualmente en su sitio web institucional los convenios de cesión o transferencia de datos que suscriban, obligación fiscalizada por la Agencia. Desde diciembre, por tanto, convenios como el suscrito entre el SERMIG y la PDI quedarán sujetos a publicidad activa y a control externo.
La reforma contempla, asimismo, un régimen especial (artículo 24, letra a) para el tratamiento, comunicación o cesión de datos sensibles con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, incluidas la protección frente a amenazas a la seguridad pública, el análisis criminal y la reportabilidad de la información criminal. Pero ese régimen no crea una zona libre de derechos. La propia norma condiciona la licitud a que el tratamiento se realice para el cumplimiento de funciones legales, dentro de las competencias del órgano y respetando las garantías del artículo 19 N.º 4 de la Constitución y los principios del artículo 3°. Y cuando la finalidad no esté específicamente autorizada por ley, el requerimiento de información entre órganos solo es exigible si constituye una medida necesaria y proporcional.
En la misma línea, el artículo 25 prohíbe el tratamiento masivo de los datos contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, y califica su incumplimiento como infracción gravísima. Cabe sostener que esa prohibición alcanza también a las infracciones migratorias que consigna el RNE. La necesidad de perseguir eficazmente el delito puede justificar intercambios de información que no tendrían sentido en otros contextos; lo que no puede justificar es la desaparición de los criterios de necesidad, proporcionalidad, finalidad y seguridad.
V. El riesgo del perfil migratorio
Existe una frontera especialmente delicada: el paso del uso de información a la construcción de perfiles. Cruzar antecedentes de una persona investigada para verificar su identidad, sus movimientos fronterizos o vínculos determinados es una cosa. Diseñar mecanismos que asocien automáticamente nacionalidad, irregularidad migratoria, barrio de residencia o desplazamientos territoriales con probabilidad delictiva es otra muy distinta. La diferencia no es tecnológica. Es constitucional.
Cuando el Estado procesa grandes volúmenes de datos para identificar patrones, puede mejorar extraordinariamente sus capacidades preventivas. Pero también puede reproducir sesgos, generar falsos positivos y transformar correlaciones estadísticas en sospechas individualizadas, con impacto directo sobre la igualdad ante la ley que garantizan el artículo 19 N.º 2 de la Constitución y el artículo 24 de la Convención Americana. El dato debe ayudar a investigar personas por hechos; no convertir categorías de personas en hechos sospechosos.
VI. Hacia una gobernanza democrática del dato migratorio
El debate no debería formularse como una elección entre privacidad y seguridad; esa oposición resulta demasiado simple. Chile necesita interoperabilidad institucional, información confiable y policías y fiscales capaces de enfrentar organizaciones criminales que utilizan identidades múltiples, rutas internacionales, estructuras financieras y comunicaciones digitales. Pero también necesita trazabilidad: saber quién accede a cada dato, con qué finalidad, durante cuánto tiempo y bajo qué fundamento jurídico.
Una política coherente con el nuevo marco legal debería asumir, al menos, cuatro criterios inseparables:
- →Competencia: acceso fundado en una habilitación legal específica del órgano que consulta.
- →Finalidad: uso del dato solo para el tratamiento determinado que justificó su comunicación, sin reutilización para fines distintos.
- →Proporcionalidad: correspondencia entre el volumen de información consultada y el objetivo perseguido, con supresión o anonimización al término del tratamiento.
- →Auditoría: registros que permitan reconstruir quién consultó, compartió o modificó la información, y publicidad de los convenios que habilitan cada flujo.
La tecnología puede facilitar todos esos controles. Por eso, eficiencia y garantías no tienen por qué ser enemigas.
VII. Conclusión
El Registro Nacional de Extranjeros, la interoperabilidad SERMIG–PDI y los sistemas de intercambio de información son herramientas legítimas de un Estado que busca gestionar la migración y enfrentar riesgos para la seguridad. Pero existe una diferencia fundamental entre tener información y tener derecho a utilizarla para cualquier finalidad.
Cuando el dato migratorio ingresa en una investigación penal, debe hacerlo acompañado de competencia, finalidad, necesidad, proporcionalidad y reserva. A partir del 1 de diciembre de 2026, esa exigencia dejará de ser solo un estándar doctrinal para transformarse en un deber legal fiscalizable.
El desafío que comienza a configurarse en Chile no consiste únicamente en construir sistemas capaces de cruzar más información y hacerlo con mayor rapidez. Consiste en construir instituciones capaces de saber cuándo cruzarla, por qué hacerlo y dónde detenerse. Porque una democracia no se mide solamente por la información que el Estado puede obtener sobre las personas; también se mide por los límites que es capaz de imponerse cuando dispone de ella.
Referencias
- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (1999). Ley N.º 19.628 sobre protección de la vida privada, art. 20. LeyChile.
- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2018). Ley N.º 21.096, que consagra el derecho a protección de los datos personales (modifica el art. 19 N.º 4 de la Constitución Política de la República). LeyChile.
- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2021). Ley N.º 21.325 de Migración y Extranjería, arts. 9 y 165. LeyChile.
- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2024). Ley N.º 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, arts. 20, 21, 22, 24 y 25 (texto que incorpora a la Ley N.º 19.628). Diario Oficial, 13 de diciembre de 2024. Vigencia: 1 de diciembre de 2026.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C N.º 200.
- Fiscalía de Chile. (2026, 29 de abril). Fiscalía de Arica obtiene condena contra miembros de red que ingresó irregularmente a Chile a más de 60 migrantes.
- Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. (2026, 28 de mayo). Compromiso Regional de Santiago contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
- Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 11 y 24.
- Servicio Nacional de Migraciones. (2025, 27 de octubre). Actualización de convenio con PDI moderniza el control migratorio. https://serviciomigraciones.cl/sermig-y-pdi-actualizan-convenio/
- Servicio Nacional de Migraciones. (2026). Senado aprueba en general proyecto que tipifica como delito el ingreso irregular a Chile (Boletín N.º 15.261-25). https://serviciomigraciones.cl/senado-aprueba-en-general-proyecto-que-tipifica-como-delito-el-ingreso-irregular-a-chile/
Director, Fundación OGMDH-Chile | Director, Defensa Migrantes SpA


