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Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.

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La dignidad humana: el derecho que sostiene todos los demás derechos

Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile.PublicacionesDerechos HumanosLa dignidad humana: el derecho que sostiene todos los demás derechos

La dignidad humana: el derecho que sostiene todos los demás derechos

Primer artículo de la Serie Derechos Humanos de la Fundación OGMDH-Chile

Introducción

¿Por qué una persona conserva derechos incluso cuando ningún documento la respalda? La pregunta no es retórica: miles de personas en Chile —trabajadores extranjeros, solicitantes de refugio, niños que cruzaron una frontera junto a sus padres— enfrentan a diario la sospecha de que sus garantías dependen de un trámite administrativo. Con este artículo inaugura la Fundación OGMDH-Chile una nueva serie editorial, de publicación quincenal los días sábado, dedicada a explicar de forma clara y rigurosa los fundamentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Comenzamos por la base de todo el edificio jurídico: la dignidad, el principio que impide que el estatus legal determine el valor de una persona.

Un concepto con historia y contenido jurídico

La palabra “dignidad” aparece con frecuencia en discursos y normas, pero su contenido preciso suele diluirse. Immanuel Kant ofreció una distinción que sigue siendo útil: en el reino de los fines, las cosas tienen precio o dignidad. Lo que tiene precio admite un equivalente; lo que tiene dignidad, no. Las personas, para Kant, pertenecen a esta segunda categoría: no son medios intercambiables, sino fines en sí mismas. Jacques Maritain complementó esta idea al sostener que el ser humano no se agota en su función social —trabajador, contribuyente, ciudadano—, sino que posee una dimensión que trasciende cualquier rol que el Estado le asigne.

De esta doble herencia filosófica se derivan tres características jurídicamente relevantes. Primero, un carácter ontológico: no se adquiere por mérito, riqueza o nacionalidad, sino que acompaña a la persona por el solo hecho de existir. Segundo, un carácter suprapositivo: precede a cualquier ley escrita; el Estado no la crea, la reconoce. Tercero, un carácter supraconstitucional: se sitúa por encima de cualquier norma, incluida la Constitución; una ley que la desconoce, aunque cuente con mayoría parlamentaria, pierde su pretensión de justicia.

El fundamento en el derecho internacional

Este reconocimiento jurídico no fue un ejercicio abstracto de filosofía política, sino una respuesta directa a los “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” que motivaron, en 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos. Su preámbulo identifica el reconocimiento de la dignidad intrínseca como el cimiento de la libertad, la justicia y la paz, y su artículo 6 consagra el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes: el derecho a no ser tratada como objeto de una política estatal, sino como sujeto de derecho.

En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos traduce este principio en una regla concreta: los Estados deben garantizar los derechos que reconoce sin discriminación por motivo alguno, incluida la condición social o cualquier otra condición (art. 1). La Corte Interamericana ha precisado, además, que la dignidad opera como límite frente al poder estatal: ningún fin de política pública, incluido el control migratorio, puede invocarse para desconocerla. En el caso Vélez Loor vs. Panamá (2010), ese tribunal estableció que la detención migratoria no puede fundarse en la sola situación irregular de la persona y debe sujetarse siempre a control judicial y a plazos razonables.

Lo que esto significa para personas migrantes y trabajadoras

La tensión se vuelve concreta en el ámbito migratorio, donde conviven dos realidades legítimas: el derecho soberano del Estado a regular el ingreso y la permanencia de extranjeros, y el derecho de toda persona a que su dignidad sea respetada con independencia de su situación administrativa. Conviene ser precisos: el estatus migratorio es una categoría jurídica, mientras que la dignidad es una condición inherente a la persona; la primera puede regularse, la segunda no puede suprimirse.

De este principio derivan tres consecuencias prácticas para quienes se encuentran en movilidad humana. La primera es la independencia de estatus: la ausencia de documentación no extingue derechos, porque estos no nacen de la nacionalidad ni de un permiso, sino de la condición de persona. La segunda es el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, que impide que un migrante sea tratado como una cifra estadística o un objeto de gestión administrativa. La tercera es la protección frente a tratos crueles, inhumanos o degradantes, límite que ninguna necesidad de control fronterizo puede sobrepasar.

En Chile, este marco tiene anclaje normativo directo. La Ley N.° 21.325 de Migración y Extranjería consagra, entre sus principios rectores, la no discriminación (art. 4), lo que significa que la condición migratoria de una persona —regular o irregular— no puede utilizarse para negarle el acceso a garantías básicas como la identificación ante la autoridad, la atención de salud de urgencia o la protección judicial. Para trabajadoras y trabajadores migrantes, este principio impide que la irregularidad administrativa se convierta en pretexto para la explotación laboral, y para las familias con niños, niñas o adolescentes exige que cualquier medida administrativa —incluida una eventual expulsión— pondere el vínculo familiar antes de ejecutarse. Lo mismo ocurre con quienes solicitan protección internacional: el reconocimiento de su dignidad exige que el examen de sus solicitudes de refugio se realice con las garantías del debido proceso, sin que la sola pendencia del trámite habilite un trato degradante. Reconocer la dignidad, en definitiva, no es un gesto de caridad institucional: es una obligación jurídica exigible.

Un Estado puede —y debe— regular sus fronteras; lo que no puede hacer, sin incurrir en ilegalidad, es condicionar el respeto a la persona a la posesión de un documento.

Conclusión

La dignidad humana no es una fórmula decorativa en preámbulos normativos: es el límite que separa una política migratoria legítima de una arbitraria. Esta serie de la Fundación OGMDH-Chile seguirá explorando, cada quince días, cómo este principio fundacional se proyecta sobre la igualdad, el trabajo, la niñez, la familia y otros ámbitos donde la protección de las personas migrantes se juega en el detalle normativo. Comprender la dignidad como derecho exigible —no como declaración retórica— es el primer paso para defenderla.

Referencias

  • Kant, I. (2007). Fundamentación de la metafísica de las costumbres (M. García Morente, Trad.). Ediciones Encuentro. (Obra original publicada en 1785).
  • Maritain, J. (1943). Los derechos del hombre y la ley natural. Editorial Biblioteca Nueva.
  • Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”).
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.
  • Ley N.° 21.325 de Migración y Extranjería. Diario Oficial de la República de Chile, 20 de abril de 2021.
María Emilia Perdomo Villegas
Abogada y Colaboradora Invitada · Fundación OGMDH-Chile
Especialista en Derecho Penal y Derecho Mercantil
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